-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 5 de junio de 2014, en el Asunto C‑360/12 (Coty Germany, anteriormente Coty Prestige Lancaster Group GmbH): Cooperación judicial en materia civil — Reglamentos (CE) nos 40/94 y 44/2001 — Marca comunitaria — Artículo 93, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 — Competencia internacional en materia de violación de marca — Determinación del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso — Participación transfronteriza de varias personas en el mismo acto ilícito.
Fallo del Tribunal:"1) El concepto de «territorio [del Estado miembro en que] se hubiere cometido el hecho de [la] violación» que figura en el artículo 93, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una venta y de una entrega de un producto que viola el derecho de marca llevadas a cabo en territorio de un Estado miembro, seguidas de una reventa por parte del adquirente en territorio de otro Estado miembro, esta disposición no permite determinar una competencia jurisdiccional para conocer de una acción de violación de marca dirigida contra el vendedor inicial, que no ha actuado en el Estado miembro en el que tiene su sede el tribunal que conoce del asunto.2) El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una alegación de publicidad comparativa ilícita o de imitación desleal de un signo protegido por una marca comunitaria, prohibidas por la ley contra la competencia desleal del Estado miembro en el que tiene su sede el tribunal que conoce del asunto, esta disposición no permite determinar, en virtud del lugar del hecho generador de un daño resultante de la infracción de dicha ley, la existencia de competencia de un tribunal de dicho Estado miembro, cuando alguno de los presuntos autores de la infracción demandados ante él no ha actuado en dicho Estado. En cambio, en tal caso, dicha disposición permite determinar, en virtud del lugar de materialización del daño, una competencia jurisdiccional para conocer de una acción de responsabilidad basada sobre dicha ley nacional interpuesta contra una persona establecida en otro Estado miembro y en relación con la cual se alega que ha cometido en éste un hecho que ha generado o puede generar un daño en la circunscripción territorial del tribunal que conoce del asunto."
-ARRÊT DE LA COUR (troisième chambre) 5 juin 2014, dans l’affaire C‑146/14 PPU (Mahdi): Visas, asile, immigration et autres politiques liées à la libre circulation des personnes – Directive 2008/115/CE – Retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier – Article 15 – Rétention – Prolongation de rétention – Obligations de l’autorité administrative ou judiciaire – Contrôle juridictionnel – Absence de documents d’identité d’un ressortissant d’un pays tiers – Obstacles à l’exécution de la décision d’éloignement – Refus de l’ambassade du pays tiers concerné de délivrer un document d’identité permettant le retour du ressortissant de ce pays – Risque de fuite – Perspective raisonnable d’éloignement – Manque de coopération – Obligation éventuelle de l’État membre concerné de délivrer un document temporaire relatif au statut de la personne.
Fallo del tribunal:"1) L’article 15, paragraphes 3 et 6, de la directive 2008/115/CE du Parlement européen et du Conseil, du 16 décembre 2008, relative aux normes et procédures communes applicables dans les États membres au retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier, lu à la lumière des articles 6 et 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne, doit être interprété en ce sens que toute décision adoptée par une autorité compétente, à la fin de la période maximale de rétention initiale d’un ressortissant d’un pays tiers, portant sur la suite à réserver à cette rétention doit revêtir la forme d’un acte écrit comportant les motifs de fait et de droit justifiant cette décision.2) L’article 15, paragraphes 3 et 6, de la directive 2008/115 doit être interprété en ce sens que le contrôle que doit effectuer l’autorité judiciaire saisie d’une demande de prolongation de la rétention d’un ressortissant d’un pays tiers doit permettre à cette autorité de statuer sur le fond, au cas par cas, sur la prolongation de la rétention du ressortissant concerné, sur la possibilité de substituer à la rétention une mesure moins coercitive ou sur la remise en liberté de ce ressortissant, ladite autorité étant ainsi compétente pour se fonder sur les faits et les preuves produits par l’autorité administrative l’ayant saisie ainsi que sur les faits, les preuves et les observations qui lui sont éventuellement soumis lors de cette procédure.3) L’article 15, paragraphes 1 et 6, de la directive 2008/115 doit être interprété en ce sens qu’il s’oppose à une réglementation nationale, telle que celle en cause au principal, selon laquelle une période initiale de rétention de six mois peut être prolongée au seul motif que le ressortissant concerné d’un pays tiers n’est pas muni de documents d’identité. Il appartient à la seule juridiction de renvoi de procéder à une appréciation au cas par cas des circonstances factuelles de l’affaire en cause afin de déterminer si une mesure moins coercitive peut être appliquée effectivement à ce ressortissant ou s’il existe un risque de fuite de ce dernier.4) L’article 15, paragraphe 6, sous a), de la directive 2008/115 doit être interprété en ce sens qu’un ressortissant d’un pays tiers qui, dans des circonstances telles que celles en cause au principal, n’a pas obtenu un document d’identité qui aurait permis son éloignement de l’État membre intéressé peut être considéré comme ayant fait preuve d’un «manque de coopération», au sens de cette disposition, uniquement s’il résulte de l’examen du comportement dudit ressortissant au cours de la période de rétention que ce dernier n’a pas coopéré à la mise en œuvre de l’opération d’éloignement et qu’il est probable que cette opération dure plus longtemps que prévu à cause de ce comportement, ce qu’il appartient à la juridiction de renvoi de vérifier.5) La directive 2008/115 doit être interprétée en ce sens qu’un État membre ne peut être obligé de délivrer un titre de séjour autonome ou une autre autorisation conférant un droit de séjour à un ressortissant d’un pays tiers n’étant pas en possession de documents d’identité et n’ayant pas obtenu de tels documents de son pays d’origine, après qu’un juge national a libéré ce ressortissant au motif qu’il n’existerait plus de perspective raisonnable d’éloignement au sens de l’article 15, paragraphe 4, de cette directive. Toutefois, cet État membre doit, dans un tel cas, délivrer audit ressortissant une confirmation écrite de sa situation."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 5 de junio de 2014, en los Asuntos acumulados C‑24/12 y C‑27/12 (X BV): Libre circulación de capitales — Restricciones — Pago de dividendos de un Estado miembro hacia un territorio de ultramar del mismo Estado — Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Régimen especial UE‑PTU.
Fallo del Tribunal: "El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida fiscal de un Estado miembro que, al perseguir de manera efectiva y proporcionada el objetivo de lucha contra la evasión fiscal, restringe los movimientos de capitales entre ese Estado miembro y su PTU propio."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 5 de junio de 2014, en el Asunto C‑360/13 (Public Relations Consultants Association): Derechos de autor — Sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Artículo 5, apartados 1 y 5 — Reproducción — Excepciones y limitaciones — Realización de copias de un sitio de Internet en pantalla y en la caché del disco duro durante la navegación en Internet — Acto de reproducción provisional — Acto transitorio o accesorio — Parte integrante y esencial de un proceso tecnológico — Uso lícito — Significación económica independiente.
Fallo del Tribunal: "El artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que las copias en pantalla y las copias en caché, efectuadas por un usuario final durante la consulta de un sitio de Internet, cumplen los requisitos con arreglo a los cuales estas copias deben ser provisionales, tener carácter transitorio o accesorio y formar parte integrante y esencial de un proceso tecnológico, así como los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, y, por lo tanto, pueden realizarse sin autorización de los titulares de derechos de autor."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 5 de junio de 2014, en el Asunto C‑398/12 (M): Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio non bis in idem — Ámbito de aplicación — Auto de sobreseimiento dictado por un tribunal de un Estado contratante por el que se decide no remitir el asunto al tribunal competente para conocer sobre el fondo debido a la insuficiencia de pruebas — Posibilidad de reapertura de la instrucción judicial en el supuesto de que aparezcan nuevas pruebas — Concepto de persona que ha sido “juzgada en sentencia firme” — Diligencias penales en otro Estado contratante contra la misma persona y por los mismos hechos — Extinción de la acción pública y aplicación del principio non bis in idem.
Fallo del Tribunal: "El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, debe interpretarse en el sentido de que un auto de sobreseimiento por el que se decide no remitir el asunto a un tribunal competente para conocer sobre el fondo que impide, en el Estado contratante en el que dictó dicho auto, nuevas diligencias por los mismos hechos contra la persona a la que ampara dicho auto, a menos que aparezcan nuevas pruebas contra ella, debe considerarse una resolución judicial firme, en el sentido de dicho artículo, que impide la apertura de nuevas diligencias contra la misma persona por los mismos hechos en otro Estado contratante."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 5 de junio de 2014, en el Asunto C‑117/13 (Technische Universität Darmstadt): [petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)] Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines — Excepciones y limitaciones — Artículo 5, apartado 3, letra n) — Uso, a efectos de investigación o de estudio personal, de obras y prestaciones — Libro puesto a disposición de personas concretas del público a través de terminales especializados instalados en una biblioteca de acceso público — Concepto de “obra que no es objeto de condiciones de adquisición o de licencia” — Derecho de la biblioteca a digitalizar una obra que figura en sus colecciones para ponerla a disposición de los usuarios a través de terminales especializados — Puesta de la obra a disposición de los usuarios a través de terminales especializados que permiten imprimirla en papel o almacenarla en una memoria USB.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:"1) El artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que una obra no es objeto de condiciones de adquisición o de licencia cuando el titular de los derechos ofrece a los establecimientos mencionados en esa disposición la celebración en condiciones adecuadas de contratos de licencia sobre la utilización de dicha obra.2) El artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, interpretado a la luz del artículo 5, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, no se opone a que los Estados miembros concedan a los establecimientos mencionados en esta disposición el derecho a digitalizar las obras que figuren en sus colecciones, cuando ello sea necesario para ponerlas a disposición de los usuarios a través de terminales especializados.3) Los derechos establecidos por los Estados miembros con arreglo al artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 no permiten que los usuarios de los terminales especializados impriman en papel o almacenen en una memoria USB las obras que allí se ponen a su disposición."
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