miércoles, 25 de junio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.6.2014)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 25 de junio de 2014, Asunto C‑166/13 (Mukarubega): [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal administratif de Melun (Francia)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Procedimiento de adopción de una decisión de retorno — Principio del respeto a los derechos de defensa — Denegación por la Administración de la concesión de una autorización de residencia en calidad de refugiado a un nacional de un tercer país en situación irregular que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio — Derecho a ser oído antes de dictarse la decisión de retorno — Riesgo de fuga — Incidencia de la existencia de un recurso de Derecho interno con efectos suspensivos que permita al extranjero ser oído a posteriori.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Cuando una autoridad nacional ha comprobado el carácter irregular de la situación de un nacional de un tercer país, como consecuencia de una resolución en la que le ha sido denegado el asilo, tomada al término de un procedimiento en que se ha respetado su derecho a ser oído, prescrito por los principios generales del Derecho de la Unión y consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Derecho de la Unión no le obliga a volver a oírlo antes de adoptar contra él una decisión de retorno.
2) El hecho de que, al tramitar un determinado expediente (por ejemplo, una solicitud de asilo), una autoridad nacional haya respetado el derecho a ser oído de un interesado, prescrito por los principios generales del Derecho de la Unión y consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no la exime de darle audiencia nuevamente al tramitar un procedimiento instado sobre una base jurídica diferente (por ejemplo, una solicitud de regularización de la residencia por razones humanitarias), y ello aunque la finalidad de las dos solicitudes sea idéntica en lo esencial (en este caso, la regularización de su situación).
3) De no ser aplicables las limitaciones autorizadas con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el derecho de un nacional de un tercer país en situación irregular a iniciar un procedimiento contencioso con efectos suspensivos ante un órgano jurisdiccional nacional no exime a las autoridades administrativas nacionales de oírlo antes de adoptar contra él una decisión de retorno."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 25 de junio de 2014, Asunto C‑249/13 (Boudjlida): [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal administratif de Pau (Francia)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Procedimiento de adopción de una decisión de retorno — Principio del respeto al derechos de defensa — Derecho a ser oído antes de dictarse una resolución que pueda afectar a los intereses de un nacional de un tercer país en situación irregular — Contenido del derecho defensa y del derecho a ser oído — Derecho a poder expresar su punto de vista con un plazo de reflexión suficiente — Derecho a la asistencia letrada — Limitaciones al derecho a ser oído.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El derecho de un nacional de un tercer país en situación irregular a ser oído antes de adoptarse contra él una decisión de retorno obliga a la autoridad nacional competente a dar audiencia al interesado para que formule alegaciones en relación con la legalidad de su estancia, la posible aplicación del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y de las excepciones previstas en el artículo 6, apartados 2 a 5, de la citada Directiva, y la forma en que tendrá lugar su retorno.
En cambio, salvo que el nacional de un tercer país no pueda razonablemente sospechar que pueda adoptarse una decisión de retorno, ni presentir cuáles son los elementos que pueden formularse en su contra, circunstancia que le obligaría a realizar algunos trámites de comprobación o a obtener documentos justificativos, el Derecho de la Unión Europea no obliga a la autoridad nacional competente a que avise a esta persona, antes de la audiencia prevista en relación con la adopción de dicha decisión, de que se propone adoptar una decisión de retorno, ni a comunicarle los elementos en los que tiene previsto basarse, ni a concederle un plazo de reflexión antes de recabar sus alegaciones.
Cuando el nacional de un tercer país pueda llamar a un asesor jurídico antes de que la autoridad administrativa nacional competente adopte una decisión de retorno, con el fin de que lo asista en su declaración ante las autoridades nacionales competentes, siempre que el ejercicio de este derecho no perjudique la buena marcha del procedimiento y no comprometa la aplicación eficaz de la Directiva 2008/115, el Derecho de la Unión no obliga a los Estados miembros a sufragar esta actuación en el marco de la asistencia jurídica gratuita.
2) No procede modular o limitar de otra manera el contenido del derecho a ser oído habida cuenta del objetivo general de la Directiva 2008/115."

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