Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 16 Abr. 2014, rec. 537/2012: Compraventa. De las acciones de una sociedad propiedad de las vendedoras, la cual estaba construyendo en Zaragoza un complejo comercial. Condición suspensiva de la eficacia del contrato consistente en la obtención de financiación por el comprador. Comunicación remitida por el comprador a las vendedoras confirmando el cumplimiento de la condición, lo que fue aceptado por las vendedoras. Colaboración entre comprador y vendedoras durante todo el año siguiente en lo relativo al centro comercial adoptando decisiones conjuntamente. Posterior comunicación del comprador informando de que finalmente no le habían concedido la financiación. Aplicación de la doctrina de los actos propios. Inexistencia de imposibilidad de cumplimiento de la obligación. Condena al comprador a indemnizar a las vendedoras en el importe de los daños y perjuicios causados tanto por el daño emergente como por el lucro cesante.
Ponente: Salas Carceller, Antonio.Nº de Sentencia: 190/2014Nº de Recurso: 537/2012Jurisdicción: CIVILDiario La Ley, Nº 8325, Sección Jurisprudencia, 4 de Junio de 2014LA LEY 50513/2014ROJ: STS 1626/2014Nota: Después de una rápida lectura de la sentencia, se me ocurre ponerla como ejemplo de cómo no pueden hacerse las cosas. Me explico. Estamos, básicamente, ante un litigio entre una sociedad irlandesa y dos españolas por el incumplimiento de un contrato mediante el cual la primera se comprometía a comprar (contrato de compraventa futura) el 100 por 100 de las acciones de una sociedad propiedad de las dos españolas. En el contrato se establecía con efecto suspensivo para su eficacia la concesión al comprador por una entidad de crédito de la financiación necesaria para la formalización de la compraventa. Para ello, la sociedad irlandesa entró en negociaciones con una entidad financiera alemana, que emitió unas cartas de patrocinio, que el tribunal de instancia calificó de "fuertes".Pues bien, leída la sentencia no consta que nadie, ni las partes ni ningún tribunal (ni el de instancia, ni la Audiencia ni ahora el Supremo) se haya planteado la ley aplicable al contrato ni tampoco a las cartas de patrocinio. Se aplica directamente el Derecho español a todo lo relacionado con el negocio jurídico. Pero ¿por qué? Nada, el más absoluto silencio. Por no hablar del tema la competencia internacional de los tribunales españoles. El silencio más absoluto -me malicio que derivado de la ignorancia más absoluta- sobre todas estas cuestiones. Y no me vale la excusa de que como las partes no plantearon el tema, los órganos jurisdiccionales no pudieron pronunciarse sobre él, porque automáticamente me viene a la memoria el art. 12.6 Cc: "Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español."Ahora vemos las consecuencias de que el Programa de las oposiciones a judicaturas contenga solamente un par de temas de Derecho Internacional Privado. Como define muy acertadamente la sabiduría popular: "de aquellos polvos vienen estos lodos." Tampoco huyo de mi responsabilidad como profesor de una Facultad de Derecho: ¿es que regalamos la asignatura? Habrá que pensárselo.
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