Contribuciones seleccionadas de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, publicadas en el núm. 27 (junio 2014):
ESTUDIOS:
-El ADPIC y la excepción a la patentabilidad de los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales
Por Mireia Martínez Barrabés
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El sistema de patentes tiene como objetivos destacados, entre otros, el fomentar la investigación y la competencia a través de dos vías fundamentales: en primer lugar, mediante la concesión de derechos y privilegios a los inventores y, en segundo lugar, mediante la exclusión que esos derechos reconocen y que limitan que otros puedan utilizar o desarrollar las invenciones ya creadas. En este artículo se analizan las excepciones que afectan a la investigación y a su protección jurídica en el ámbito de la biomedicina. En particular, se analiza el contenido flexible y los problemas jurídicos derivados de la aplicación del artículo 27.3 a) ADPIC en el que se excluye de la materia patentable a los métodos para el tratamiento de personas o animales, es decir, los métodos de tratamiento médico y veterinario. Sin embargo, de su texto se desprende con rotundidad que los productos o procedimientos utilizados durante el tratamiento médico sí que son patentables de pleno derecho al no estar comprendidos dentro de la categoría de “métodos para el tratamiento”. Sobre la base de la jurisprudencia del órgano administrativo integrado en la Oficina Europea de Patentes dada su inexistencia en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC), este artículo se centra en la tarea de interpretar dicho precepto y de precisar los contornos de su implementación y del alcance material de la excepción objeto de estudio. Este ejercicio conduce a examinar si las soluciones o criterios adoptados por los Estados miembros varían considerablemente entre sí o si, por el contrario, las posturas adoptadas se caracterizan por su similitud en base a consideraciones basadas en la protección de la salud pública, a las necesidades de incentivar la innovación o en el grado de desarrollo económico de cada país.
-El fin del modelo español de jurisdicción universal
Por Angel Sánchez Legido
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Adoptada a través de una reforma exprés desarrollada bajo las presiones del gobierno chino y con la intención de producir efectos inmediatos, la Ley Orgánica 1/2014 introduce una reforma rotunda y contundente del modelo español de jurisdicción universal. Respecto de las graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, la reforma implica que, en la práctica, los tribunales españoles sólo serán competentes sobre la base del principio de universalidad cuando el sospechoso se encuentre en España y se deniegue la extradición, una solución difícilmente compatible con el pronunciamiento de la CIJ en el asunto Habré. La obsesión por restringir la jurisdicción universal a los casos en que resulta obligatoria según el Derecho Internacional, intención reconocida en la exposición de motivos y basada en una máxima implícita según la cual “todo lo que no es obligatorio está prohibido”, quizá sea una respuesta al malestar generado entre ciertos sectores conservadores de nuestro país por la apertura en Argentina de un proceso sobre los crímenes del franquismo. Pero, sobre todo, coloca a España en una situación difícilmente compatible con sus obligaciones internacionales. En el fondo de la reforma, no obstante, late una realidad marcada por una clara retirada de las formas puras de jurisdicción universal en los países de nuestro entorno, lo que situaba el modelo español preexistente en una difícil encrucijada.
-La joint venture contractual en el ámbito internacional
Por Ana Michavila Núñez
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La joint venture ha surgido en los negocios internacionales al margen de los marcos jurídicos establecidos. Sus rasgos característicos la definen como un acuerdo de cooperación para la realización de un negocio en común, en el que las partes realizan sus aportaciones, mantienen su autonomía y comparten el control sobre el negocio. La modalidad conocida como contractual o non-equity joint venture, habitualmente olvidada por la doctrina jurídica, participa de los mismos elementos y naturaleza que la equity o incorporated, si bien se distingue de ésta por los instrumentos utilizados por las partes para su implementación. Abarca todas aquellas joint ventures en las que las partes no eligen una corporation o una sociedad con personalidad jurídica para su instrumentación, sino cualquier otra forma jurídica prevista por un ordenamiento nacional o bien una diseñada a la medida por las partes en todos sus extremos. En cualquier caso, la voluntad de las partes debe plasmarse detalladamente en el acuerdo de base o contrato joint venture y, en su caso, en los contratos de aplicación o contratos satélites. Es preciso determinar en cada supuesto el régimen jurídico aplicable, puesto que no existe en la mayoría de los ordenamientos jurídicos una regulación de esta figura.
-La proyección internacional de las Comunidades Autónomas en la Ley de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (LAESE): Autonomía territorial y unidad de acción de la política exterior
Por Rafael García Pérez
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En marzo de 2014 ha entrado en vigor la Ley de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (LAESE). Se trata de una iniciativa legislativa dirigida a modernizar y coordinar la política exterior de España que ha sido promovida por el actual gobierno del Partido Popular y que ha sido aprobada con el único respaldo de su grupo parlamentario que cuenta con mayoría absoluta en las Cortes. El principal objetivo perseguido por la ley, garantizar el principio de unidad de acción del Estado, ha situado a las Comunidades Autónomas en el centro del debate político. La mayor parte de las críticas efectuadas por los grupos de oposición se han centrado en este aspecto destacando su carácter “recentralizador”. Cabe discutir, por tanto, si la ley recorta las competencias autonómicas en materia exterior. El presente artículo analiza el tratamiento que reciben las Comunidades Autónomas en el texto de la ley y llega a la conclusión de que no recorta competencias autonómicas, aunque identifica diversas carencias que hacen dudar de la efectividad que puede alcanzar la nueva norma.
-La sucesión por causa de muerte en el derecho de la Unión Europea
Por Pilar Rodríguez Mateos
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En relación con el Reglamento (UE) 650/2012 son destacables cinco ideas: A) La estrecha vinculación de la competencia de autoridades con el ejercicio de la autonomía conflictual. Así, por ejemplo, el tribunal designado, aceptado o considerado conveniente debe corresponder al Estado miembro cuya ley ha elegido el causante para regir la sucesión (arts. 7 y 9). Sin embargo, la competencia general del Estado de la residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento no depende de la elección de ley. Tampoco, la del Estado de situación de bienes, que debe ser coincidente con alguna de las conexiones indicadas en el art. 10.1º. B) La ley sucesoria se aplica a la totalidad de la sucesión. Esta ley es la de la residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento, otra más vinculada (cláusula de excepción), o la nacional del causante, cuando este la elija. C) Se prevén normas específicas para la validez material y formal de las disposiciones mortis causa, incluidos los pactos sucesorios. D) Se regula la aceptación de documentos extranjeros de acuerdo con el criterio de equivalencia. Estos documentos tienen un valor de prueba reforzada, en la medida en que existe una presunción de validez del acto documentado. E) Se introduce el certificado sucesorio europeo. Este produce básicamente efectos probatorios, pero también posee un pretendido efecto registral y de legitimación de actos dispositivos.
-Sociedades fantasma y Derecho Internacional Privado
Por Javier Carrascosa González
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Las conocidas como "sociedades fantasma" son una realidad en el escenario de la economía mundial del siglo XXI. Se trata de entes jurídicos constituidos en ciertos Estados, en los que poseen su sede social, pero en los que no realizan actividad económica o societaria alguna. El presente estudio analiza el régimen jurídico de estas sociedades fantasma en Derecho internacional privado europeo y español. Se aborda la cuestión de la determinación de la Ley reguladora de las sociedades fantasma, la reacción legal contra las pseudo-foreign corporations, la libertad de establecimiento de sociedades fantasma en la UE y la responsabilidad patrimonial de estas sociedades y de sus administradores, en especial, cuando se emplean testaferros. Por último, se presta una especial atención a régimen jurídico de la insolvencia internacional de la sociedad fantasma, lo que comporta el análisis del "centro de intereses principales" de la sociedad fantasma como deudor insolvente, así como del traslado internacional de la sede social de la sociedad fantasma.
NOTAS:
-La llegada de inmigrantes a Isla de Tierra en Alhucemas: Crisis migratoria entre España y Marruecos y violaciones de derechos humanos
Por Inmaculada González García
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Nuevas cuestiones de naturaleza jurídica se han planteado tras la llegada masiva de inmigrantes subsaharianos a las Islas y Peñones españoles en el Norte de África, en concreto, a la Isla de Tierra en 2012. En este caso, la reclamación territorial marroquí de dichos territorios no ha sido un obstáculo para cooperar con España en la lucha contra la inmigración irregular, si bien planteamos la violación por ambos países de las normas nacionales e internacionales en materia de protección de los derechos humanos y de las garantías procesales en los procedimientos de expulsión/devolución de inmigrantes. Analizaremos, en primer lugar, la falta de claridad del estatuto jurídico de la Isla de Tierra y su incidencia en el ejercicio de las competencias soberanas por parte de España en el control de las fronteras europeas en el Norte de África. Por otra parte, cuestionaremos la validez del acuerdo hispano-marroquí de readmisión de inmigrantes entrados de forma irregular de 1992 y, finalmente, analizaremos la violación de los derechos humanos de los inmigrantes y las denuncias presentadas por Organizaciones No Gubernamentales (ONG) ante instancias nacionales (el Defensor del pueblo español) e internacionales (como el Comité contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas –ONU- o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos –TEDH- del Consejo de Europa). Destacaremos principalmente las normas que los Estados deben aplicar en el control de fronteras y en la lucha contra la inmigración irregular, habiéndose constatado internamente, y es probable que se haga también en el plano internacional, la violación de las garantías procesales y los derechos humanos de los inmigrantes.
-La transformación del Estado en un nicho de mercado: Disciplinas globales de la contratación pública
Por Pablo Zapatero Miguel
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El Acuerdo de contratación pública (ACP) revisado que entró en vigor en abril de 2014 ilustra las transformaciones de largo pazo que se están produciendo en la forma en que los Estados desarrollan políticas públicas: ‘guiar y no remar’. Bajo este paradigma basado en la supuesta mejora de la eficiencia y rentabilidad, 43 Estados Parte del ACP han reformado el marco regulatorio plurilateral de 1995, expandiendo así el denominado ‘mercado global emergente de la contratación pública’.
-Movilidad de pacientes y obstáculos a la libre prestación de servicios. A propósito del reintegro de gastos médicos no hospitalarios realizados en otro Estado miembro. Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de octubre de 2011. Asunto C-255/09. Comisión/contra Portugal
Por Mª de los Reyes Martínez Barroso
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La libre prestación de servicios incluye dos manifestaciones íntimamente ligadas entre sí: la prohibición de cualquier restricción a dicha libertad y la aplicación del principio de tratamiento igual con independencia de la nacionalidad del prestador de servicios. A partir de tal premisa, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha debido intervenir para solucionar diversos litigios derivados de la prestación de servicios sanitarios o del denominado “turismo sanitario a la carta”. En concreto, a propósito de los gastos de atención médica en otros Estados miembros de la Unión Europea y su posterior reintegro en el Estado de origen del asegurado en función de las normas de Seguridad Social de éste último país. Ante la ausencia de una regulación sobre la cuestión hasta fechas muy recientes (Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza) la labor interpretativa efectuada por el órgano jurisdiccional comunitario ha sido determinante para comprender el alcance de esta materia, declarando que solamente respecto de aquellas prestaciones en las que efectivamente pudiera existir una justificación derivada de la sostenibilidad del sistema público, como sucede en las prestaciones sanitarias hospitalarias, procederá la exigencia de una autorización previa. Por el contrario, cuando no se requiere el empleo de materiales pesados y onerosos, la exigencia del requisito de autorización previa resulta contraria al actual art. 56 TFUE (antiguo art. 49 TCE), como determina la sentencia comentada, de 27 de octubre de 2011, Comisión contra Portugal, C-255/09. La protección a ultranza de la libre prestación de servicios sanitarios obliga a reflexionar, por último, sobre la situación de la asistencia sanitaria en nuestro país.
CRÓNICAS:
-Crónica de actualidad de Derecho Internacional Privado (julio - diciembre 2013)
F. Garau Sobrino y A. Espiniella Menéndez (Coords.)
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-Crónica sobre Derecho Procesal Civil Internacional (julio - diciembre 2013)
Por Andrés Rodríguez Benot y Alfonso Ybarra Bores
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-Crónica sobre la solución de controversias en materia de inversiones extranjeras (enero - diciembre 2013)
Francisco José Pascual Vives (Coord.)
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