jueves, 24 de julio de 2014

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Convenio de colaboración en materia de adopción de niños y niñas entre el Reino de España y la Federación de Rusia, hecho en Madrid el 9 de julio de 2014 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 151-1, de 24.7.2014).
Nota: El objeto de este convenio es fijar el marco de cooperación entre las partes del convenio para la tramitación y constitución de las adopciones con las debidas garantías, teniendo en consideración el interés superior de los menores y el respeto a sus derechos fundamentales, previniendo la sustracción y el comercio de menores (art. 1). El texto convencional es de aplicación a los casos de adopción de los menores de 18 años, nacionales y residentes permanentes de una de las Partes del Convenio, por un matrimonio que resida permanentemente en el territorio de la otra Parte del Convenio, siempre que por lo menos uno de los cónyuges sea nacional de ella, a condición de que tal adopción sea admisible según la legislación de ambas Partes del Convenio y en particular los candidatos a la adopción reúnan los requisitos de capacidad e idoneidad para adoptar conforme a la legislación de ambas Partes (art. 2). De acuerdo con su art. 9.1, el menor adoptable y los candidatos para la adopción deben cumplir los requisitos de la legislación de ambas Partes del Convenio y lo establecido en el mismo.
La sentencia de adopción del menor dictada por la autoridad competente para la constitución de la adopción del Estado de origen, se reconocerá en el territorio del Estado receptor (art. 11.5) y el menor obtendrá la nacionalidad del Estado receptor desde la fecha de entrada en vigor de la sentencia de adopción dictada en el Estado de origen y mantendrá la nacionalidad del Estado de origen, sin que pueda ser privado de esta última, tanto a solicitud de los padres adoptivos como a solicitud de terceras personas, hasta su mayoría de edad (art. 11.6). Una vez sea firme la sentencia de la adopción, la Autoridad regional del Estado receptor debe informar a la respectiva Autoridad regional del Estado de origen sobre las condiciones de vida y educación del menor adoptado en la familia adoptiva nueva, según el procedimiento y en los plazos establecidos por la legislación del Estado de origen (art. 13.5).
En el art. 13 se regula el seguimiento postadoptivo, de manera que las Autoridades del Estado receptor competentes deberán controlar las condiciones de su vida y educación en la familia adoptiva, enviando informes de su desarrollo físico y psíquico, su adaptación a la situación familiar y social nueva y otra información necesaria al respecto, y deberán garantizar que se haga efectiva el alta del menor adoptado en el Consulado del Estado de origen, según exige la legislación de dicho país (núm. 1). Cuando la permanencia en la familia adoptante no responda al interés del menor, el art. 11.3 prevé las medidas a adoptar por parte de la Autoridad regional del Estado receptor, que pueden llegar hasta la reubicación del menor en otra familia con fines de adopción o su retorno al Estado de origen.
En el caso de que las autoridades competentes para llevar el control de seguimiento en el Estado receptor no cumplan con sus compromisos y no remitan a tiempo los informes de seguimiento a las autoridades competentes del Estado de origen, la Autoridad central del Estado de origen puede suspender la aceptación de solicitudes de adopción de los nacionales del Estado receptor, avisándolo previamente, hasta que sean cumplidos los respectivos compromisos (art. 13.6).

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