viernes, 9 de enero de 2015

DOUE de 9.1.2015


Información referente al artículo 76 del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Nota: Un día antes de la fecha de inicio de la aplicación del nuevo Reglamento Bruselas I refundido (Reglamento 1215/2012), se publican las listas previstas en el art. 76 del Reglamento. En ella se contienen las normas de competencia judicial internacional previstas en las legislaciones internas de los Estados miembros que contienen foros exorbitantes (arts. 5.2 y 6.2), las normas de los Estados miembros sobre litisdenuntiatio que configuran un régimen especial en relación con los foros de vinculación procesal contenidos en los arts. 8.2 y 13, sobre acciones de garantía e intervención de terceros en el proceso (art. 65), así como la relación de convenios bilaterales suscritos entre Estados miembros que se ven desplazados por el Reglamento al incluir materias coincidentes con el Reglamento (art. 69).

En las dos primeras listas no figura ningún precepto de nuestro ordenamiento jurídico. Personalmente, y por lo que se refiere a la segunda lista (preceptos que regulan la litisdenuntiatio), considero un error que España no haya incluido una referencia al art. 1.482 Cc, que es el cauce general a través del cual se resuelve el tema de las acciones de garantía y la intervención de terceros en el proceso. El tema de la intervención provocada sigue, incluso después de la LEC del año 2000, sin recibir un tratamiento claro, ni en la legislación ni en la jurisprudencia ni en la doctrina, aun cuando la doctrina y jurisprudencia mayoritarias siguen sin admitir la acumulación de la acción principal y la de garantía, configurándose la denuncia de la litis como un presupuesto procesal para el ejercicio de la segunda. Ante la acumulación de ambas acciones, prevista en los arts. 8.2 del Reglamento, es preocupante que nuestro país haya optado por no contemplar una solución al problema.
Finalmente, por los que se refiere a la lista de normas convencionales bilaterales ratificados por España, en la tercer lista se mencionan los siguientes:
  • Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, firmado en París el 28 de mayo de 1969;
  • Acuerdo de 25 de febrero de 1974 en forma de canje de notas por el que se interpretan los artículos 2 y 17 del Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, firmado en París el 28 de mayo de 1969;
  • Convenio entre España e Italia sobre Asistencia Judicial, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil y Mercantil, firmado en Madrid el 22 de mayo de 1973;
  • Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Bonn el 14 de noviembre de 1983;
  • Convenio entre Austria y España sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil firmado en Viena el 17 de febrero de 1984;
  • Convenio entre el Reino de España y la República Socialista de Checoslovaquia sobre Asistencia Jurídica, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Asuntos Civiles, firmado en Madrid el 4 de mayo de 1987, aún vigente entre la República Checa, Eslovaquia y España;
  • Convenio de Asistencia Judicial en Materia Civil entre el Reino de España y la República de Bulgaria, firmado en Sofía el 23 de mayo de 1993;
  • Convenio entre Rumanía y el Reino de España sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, firmado en Bucarest el 17 de noviembre de 1997.
Resta aún que la Comisión publique las listas previstas en el art. 75 del Reglamento: relación de órganos jurisdiccionales ante los que presentar la solicitud de denegación de ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro; relación de órganos jurisdiccionales competentes para conocer del recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de ejecución y relación de órganos jurisdiccionales ante los que interponer cualquier recurso ulterior; relación de lenguas aceptadas para las traducciones de los formularios.

2 comentarios:

  1. ¿Y si de lo que se trata no es de iniciar solicitud de denegación de ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro sino de una solicitud de ejecución¿ ¿Cuál es el órgano jurisdiccional competente?

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  2. Perdona pero no había visto tu comentario hasta ahora. Si lo que se solicita es directamente la ejecución (forzosa) de la resolución extranjera, será competente el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución de las sentencias. En España, el Juez de Primera Instancia.

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