jueves, 22 de enero de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.1.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 22 de enero de 2015, en el Asunto C‑441/13 (Hejduk): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 5, punto 3 — Competencias especiales en materia delictual o cuasidelictual — Derechos de autor — Contenido desmaterializado — Puesta en línea — Determinación del lugar del hecho dañoso — Criterios.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de una supuesta vulneración de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor garantizados por el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado la acción, dicho órgano jurisdiccional será competente, en virtud del lugar de materialización del daño, para conocer de una acción de responsabilidad por la vulneración de esos derechos cometida al ponerse en línea fotografías protegidas en un sitio de Internet accesible desde su circunscripción territorial. Dicho órgano jurisdiccional sólo será competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 22 de enero de 2015, en el Asunto C‑419/13 (Art & Allposters International): Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 4 — Derecho de distribución — Regla de agotamiento — Concepto de “objeto” — Transferencia de la imagen de una obra protegida de un póster de papel a un lienzo de pintor — Sustitución del soporte — Incidencia sobre el agotamiento.
Fallo del Tribunal: "El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que la regla de agotamiento del derecho de distribución no se aplica a una situación en la que una reproducción de una obra protegida, tras haber sido comercializada en la Unión Europea con el consentimiento del titular del derecho de autor, ha sido objeto de una sustitución de su soporte, como, por ejemplo, la transferencia sobre un lienzo de tal reproducción, que aparecía en un póster de papel, y ahora se comercializa de nuevo con esa nueva forma."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 22 de enero de 2015, en el Asunto C‑519/13 (Alpha Bank Cyprus): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Anotato Dikastirio Kyprou (Chipre)] Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil —Reglamento (CE) nº 1393/2007 — Artículo 8 — Negativa a aceptar un documento — Requisito de notificar el formulario que figura en el anexo II del Reglamento y que tiene por objeto informar al destinatario de su derecho a negarse a aceptar un documento — Validez de la notificación en caso de no utilización del formulario — Posibilidad de notificación subsiguiente por medio del abogado del destinatario.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la notificación del formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento al destinatario en el momento de la notificación o traslado del documento que debe notificarse o trasladarse se requiere en todos los casos, sin excepción y con independencia tanto de la lengua en que esté redactado el documento que debe notificarse o trasladarse como del hecho de que dicho documento vaya o no acompañado de una traducción a una lengua que el destinatario entienda, o bien a la lengua oficial del Estado miembro requerido, o a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.
La omisión de la notificación del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 en el momento de la notificación o traslado de un escrito de demanda no constituye una causa de nulidad de dicha notificación o traslado, siempre y cuando el destinatario del escrito de demanda haya estado en condiciones de hacer valer sus derechos en el marco de un procedimiento judicial en el Estado de origen. Las omisiones que menoscaben los derechos de defensa del destinatario del documento que debe notificarse o trasladarse deberán subsanarse lo antes posible y de conformidad con los procedimientos de notificación y de traslado previstos por el Reglamento nº 1393/2007."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 22 de enero de 2015, en el Asunto C‑686/13 (X): [Petición de decisión prejudicial del Högsta förvaltningsdomstolen (Suecia)] Legislación tributaria — Impuesto nacional sobre la renta — Libertad de establecimiento con arreglo al artículo 49 TFUE — Libre circulación de capitales con arreglo al artículo 63 TFUE, apartado 1 — No consideración fiscal de las pérdidas y ganancias derivadas de la enajenación de una participación — Participación en una filial de otro Estado miembro — Cese de la actividad de la filial — Consideración fiscal de una minusvalía si se debe a pérdidas derivadas del tipo de cambio.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"En un caso como el del procedimiento principal, el artículo 49 TFUE no se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual el Estado del domicilio de una sociedad matriz no concede la deducción de las pérdidas debidas al tipo de cambio que están integradas en una minusvalía derivada de una participación con finalidad empresarial en una filial que tiene su domicilio en otro Estado miembro cuando el Estado de domicilio de la sociedad matriz aplica un sistema en el que las plusvalías y las minusvalías derivadas de dichas participaciones no se computan al calcular la base imponible."

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