-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 15 de enero de 2015, en el Asunto C‑30/14 (Ryanair): Procedimiento prejudicial — Directiva 96/9/CE — Protección jurídica de las bases de datos — Base de datos no protegida por los derechos de autor ni por el derecho sui generis — Limitación contractual de los derechos de los usuarios de la base de datos.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una base de datos que no está protegida por los derechos de autor ni por el derecho sui generis en virtud de la propia Directiva, por lo que los artículos 6, apartado 1, 8 y 15 de ésta no se oponen a que el creador de dicha base de datos establezca limitaciones contractuales a su utilización por terceros, sin perjuicio del Derecho nacional aplicable."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 15 de enero de 2015, en el Asunto C‑537/13 (Šiba): Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Ámbito de aplicación — Contratos celebrados con los consumidores — Contrato de prestación de servicios jurídicos concluido entre un abogado y un consumidor.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 15 de enero de 2015, en el Asunto C‑573/13 (Air Berlin): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1008/2008 — Servicios aéreos — Artículo 23, apartado 1, segunda frase — Transparencia de los precios — Sistema de reserva electrónica — Tarifas aéreas — Indicación del precio final en todo momento.
Fallo del Tribunal:"1) La segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un sistema de reserva electrónica como el controvertido en el litigio principal, el precio final que deba pagarse se ha de precisar cada vez que se indiquen los precios de los servicios aéreos, incluida la primera vez que aparezcan en pantalla.2) La segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un sistema de reserva electrónica como el controvertido en el litigio principal, el precio final que deba pagarse se ha de precisar no sólo respecto del servicio aéreo seleccionado por el cliente, sino también respecto de cada servicio aéreo cuya tarifa aparezca en pantalla."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 15 de enero de 2015, en el Asunto C‑586/13 (Martin Meat): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Pesti Központi Kerületi Bíróság (Hungría)] Libre prestación de servicios — Desplazamiento de trabajadores — Acta de adhesión de 2003 — Medidas transitorias — Acceso de los nacionales húngaros al mercado laboral de los Estados ya miembros de la Unión en el momento de la adhesión de la República de Hungría — Exigencia de un permiso de trabajo para el suministro de trabajadores — Directiva 96/71/CE — Artículo 1, apartado 3 — Medidas transitorias en materia de libre circulación de personas en Austria.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:"1. La libre prestación de servicios y la definición de “servicios” previstas (respectivamente) en los artículos 56 TFUE y 57 TFUE no impedían a la República de Austria, durante el período transitorio establecido en el capítulo 1, apartado 2, del anexo X del Acta de adhesión, supeditar el suministro en su territorio, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71/CE, de trabajadores húngaros a la obtención de un permiso de trabajo.2. A la hora de apreciar si un servicio que supone un desplazamiento temporal de trabajadores constituye un suministro de trabajadores en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71, o un desplazamiento de trabajadores en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de ésta, sobre la base de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia Vicoplus y otros (C‑307/09 a C‑309/09, EU:C:2011:64), las autoridades nacionales deben tener en cuenta, en particular, si el contrato prevé un resultado concreto que pueda distinguirse del suministro de trabajadores, si la retribución está basada en dicho resultado, y quién organiza efectivamente el trabajo, cursa instrucciones a los trabajadores afectados sobre cómo deben desempeñar sus funciones y comprueba que están trabajando conforme a dichas instrucciones."
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