sábado, 14 de febrero de 2015

BOE de 14.2.2015


-Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
Nota: El artículo único modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (véase la entrada de este blog del día 20.7.2012. Entre las modificaciones cabe destacar las siguientes:
-El apartado ocho añade un art. 19 bis, en el que se regula la información a remitir por las IIC extranjeras.
-El apartado nueve modifica el art. 20 (comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la UE reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009).
-El apartado trece añade un nuevo art. 25 bis (obligaciones de información periódica a la CNMV). En el núm. 5 de este nuevo precepto se establece que "las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea que en virtud del artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, comercialicen IIC en España, deberán cumplir con la obligación prevista en este artículo".
-El apartado treinta y uno modifica el art. 98 (requisitos para la delegación de funciones de las sociedades gestoras). Si núm. 9, letra c), determina que "en el caso de delegación de la gestión de carteras o la gestión del riesgo en una entidad domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá garantizarse la cooperación a través de un acuerdo escrito entre las autoridades competentes del país de origen de la gestora y las autoridades de supervisión de la entidad a la que se haya delegado la gestión". Por su parte, en su núm. 12 se establece que, "cuando una SGIIC autorizada en España lleve a cabo la actividad de gestión de una IIC autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la CNMV transmitirá inmediatamente toda la información relativa a la delegación de funciones que esta sociedad efectúe a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC. Resultan de aplicación al supuesto previsto en este apartado los requisitos que para la delegación de la gestión de inversiones y de la administración de las IIC se prevén en los apartados anteriores de este artículo".
-El apartado treinta y tres modifica el art. 107.1. Su apartado 1.a).2º, párrafo segundo, in fine, establece que "la entidad de crédito o aseguradora deberá tener su domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien en un tercer país, siempre que esté sometida a unas normas prudenciales que, a juicio de la CNMV, sean equivalentes a las establecidas en el Derecho de la Unión Europea".
-El apartado cuarenta y dos añade un nuevo art. 119 bis, dedicado a reglamentar la información sobre las autorizaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
-El apartado cuarenta y tres modifica el art. 122 (actuación de las SGIIC autorizadas en España, en Estados no miembros de la Unión Europea).
-El apartado cuarenta y cinco modifica el art. 125 (apertura de sucursales y prestación de servicios en España por sociedades gestoras no autorizadas en la UE).
-El apartado cincuenta y tres añade una disposición adicional segunda, en la que se regula la comercialización con pasaporte a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de fuera de la UE gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.
-El apartado cincuenta y cuatro añade una disposición adicional tercera, en la que se regula la comercialización con pasaporte en la UE a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de la UE gestionadas por gestoras no domiciliadas en la UE de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.
-El apartado cincuenta y cinco añade una disposición adicional cuarta, que se ocupa de reglamentar la comercialización con pasaporte a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de un tercer Estado gestionadas por gestoras no domiciliadas en la UE de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.
-El apartado cincuenta y seis añade una disposición adicional quinta, que establece las condiciones para la gestión de IIC de la Unión Europea por una gestora no domiciliada en la UE de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.
-El apartado cincuenta y siete añade una disposición adicional sexta, que regula la autorización de gestoras no domiciliadas en la UE de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, a efectos de la gestión de IIC o su comercialización con pasaporte.
-El apartado cincuenta y ocho añade una disposición adicional séptima, que se ocupa de los requisitos del depositario radicado en terceros países.
-Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Nota: Véase la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como la entrada de este blog del día 27.6.2014. En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 9: Autorización de bancos sujetos al control de personas extranjeras.
-Art. 14: Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la UE por entidades de crédito españolas.
-Art. 15: Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en Estados no miembros de la UE por entidades de crédito españolas.
-Art. 16: Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la UE.
-Art. 17: Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de Estados no miembros de la UE.
-Art. 18: Actuación mediante otras entidades de crédito.
-Art. 19: Oficinas de representación (aquellos establecimientos orgánica y funcionalmente dependientes de entidades de crédito autorizadas en otro país, cuya actividad consista en realizar labores informativas o comerciales sobre cuestiones bancarias, financieras o económicas que sirvan de soporte material a la prestación de servicios sin establecimiento).
-Art. 33.1: Selección, control y evaluación de los requisitos de idoneidad de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales o asimilados, y de los responsables de funciones de control interno y otros puestos clave en la entidad por parte de las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la UE.
-Art. 55: Régimen de solvencia aplicable a las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la UE.
-Art. 84: Colaboración del Banco de España con otras autoridades competentes.
-Art. 85: Colaboración del Banco de España con autoridades de otros países en el marco de la supervisión de sucursales.
-Art. 87: Intercambio de información en materia de supervisión en base consolidada.
-Art. 88: Comprobaciones in situ de la actividad de las sucursales.
-Art. 89: Comprobación de información relativa a entidades de otros Estados miembros de la UE.
-Art. 90: Decisión conjunta.
-Disposición final segunda: Modifica del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.

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