Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Portugalete, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Nota: El problema de fondo planteado en esta resolución es si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencias en la que concurren las circunstancias siguientes: por un lado, se adjudica la herencia de la madre de los dos comparecientes, en la que por testamento del año 2011, mismo en el que falleció, instituyó heredera a su hija, legando a su hijo lo que por legítima le corresponde; por otro lado, en cuanto a la herencia de su padre, por testamento otorgado en el año 2014, se instituye heredera universal a la hija, reduciendo al otro hijo a la legítima estricta que por ley le corresponda; el testador falleció el día 29.8.2016 con vecindad civil foral vasca y tras la entrada en vigor de la nueva legislación de Derecho civil vasco; en la escritura de adjudicación de las herencias, que otorgan ambos hijos conjuntamente, en las hijuelas, en cuanto a la herencia de la madre, al hijo reducido a la legítima estricta se le adjudica en pago de la misma una cantidad de dinero, y en cuanto a la herencia de su padre, no se le adjudica nada.
El registrador señala como defecto que, existiendo conforme ley derechos legitimarios del descendiente en la herencia de su padre, deben consignarse y adjudicarse los correspondientes o expresarse la causa de su no adjudicación, ya sea por renuncia o por reconocerse un crédito; que la interpretación del testamento del causante, determina que al hijo se le ha de adjudicar la legítima estricta que por ley le corresponda y que conforme la ley vasca está establecida en un tercio de la herencia entre los hijos o descendientes; que en consecuencia se le han de adjudicar bienes en pago de esa legítima. Frente a ello, el notario recurrente alega lo siguiente: que es de aplicación la ley vasca por razón de la vecindad y fecha de fallecimiento del causante; que la ley vasca elimina completamente la legítima estricta, existiendo una única legitima colectiva del tercio de la herencia para hijos y descendientes; que no existiendo tal legítima estricta hay que concluir que su valor es cero, por lo que el tenor literal de la disposición testamentaria «lega a su hijo, don V., la legítima estricta que por Ley le corresponda», únicamente puede entenderse en el sentido de que el llamado no ha de adjudicarse cantidad alguna en la herencia de su padre; que no puede alegarse en contra una hipotética voluntad del testador, pues ésta queda clara en el propio sentido literal de la disposición testamentaria, y se confirma por la actuación posterior de los herederos; y que por otra parte, han concurrido ambos hijos al otorgamiento de las particiones hereditarias.
La DGRN cita como hechos relevantes los siguientes: en primer lugar, el causante ostentaba vecindad civil foral vasca al tiempo de su fallecimiento, lo que no se discute en la calificación, pues además así lo determina la disposición transitoria séptima de la Ley 5/2015, de 25 de junio, según la cual, la vecindad civil foral vasca se entenderá automáticamente adquirida por todos los vecinos de la Comunidad Autónoma del País Vasco desde la entrada en vigor de esta ley por lo que la sucesión se regulará conforme la legislación civil foral vasca; en segundo lugar, en la presente sucesión está designado un heredero que es hijo y que absorbe la legítima de todos los descendientes, preteridos o no, y siendo además de aplicación el artículo 48 de la Ley 5/2015 en su número 2, con la literal y rigurosa aplicación de las normas, nada pueden reclamar los otros hijos habidos por el causante. Por lo tanto, en este caso se ha respetado la legítima de los descendientes regulada en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, y se llega a la misma conclusión: hay un hijo que en su condición de heredero absorbe la legítima de todos los descendientes.
También cita extensamente su reciente Resolución de 12 de junio de 2017 (véase la entrada de este blog del día 5.7.2017)
Centrados en este concreto supuesto, se observa la normativa en cuanto al respeto de la legítima de los descendientes regulada en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, ya que la legítima se salva en la persona de su hijo nombrado heredero. Ocurre en este expediente que la disposición testamentaria del causante reza así: «Lega a su hijo, don V., la legítima estricta que por Ley le corresponda (...) Instituye como universal heredera de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones a su hija, doña M. E.; ordenando y facultando expresamente a la heredera para el pago de la porción hereditaria del legitimario». El registrador señala que la interpretación del testamento es que se adjudique al hijo la legítima estricta que le corresponde y que conforme a la ley vasca es la de su participación en un tercio de la herencia. El recurrente alega que la interpretación del testamento es otra: que se reduzca al legitimario a la mínima legítima que le pueda corresponder al tiempo de la apertura de la sucesión, por lo que al haber entrado en vigor la nueva ley vasca, cabe el apartamiento con la sola institución de uno de los hijos o descendientes.
En primer lugar, la interpretación literal y lógica de la disposición testamentaria parece clara: «la legítima estricta que por Ley le corresponda», es decir que se quiere reducir al hijo a lo mínimo que por ley le pueda corresponder. Siendo que conforme el art. 9.8 CCiv, las disposiciones hechas en testamento conforme la ley personal del causante al tiempo del otorgamiento conservan su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, «si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última», será de aplicación la normativa vasca de las legítimas y a lo mínimo exigido por esa legislación se deberá atender.
En segundo lugar, el art. 48 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco establece lo siguiente: «El causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarlos, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita», y en el art. 49 dispone que: «La cuantía de la legítima de los hijos o descendientes es de un tercio del caudal hereditario». De la interpretación conjunta de ambos preceptos, se deduce que la legítima «estricta» en el sentido del Derecho común ha desaparecido, existiendo una legítima amplia global o colectiva, tal como ocurre en el derecho foral de Aragón, y tal como existía antes en el Fuero de Vizcaya, en el que la cuantía era de cuatro quintas partes de la herencia. En consecuencia, la norma vasca no contempla derecho mínimo alguno al descendiente que no haya sido llamado en cuantía cierta y determinada, lo que ocurre en este expediente en el que se le reduce a lo mínimo que por ley le pueda corresponder. Todo esto, siempre que haya sido designado como heredero otro hijo o descendiente en la herencia, lo que ha ocurrido en el expediente, por lo que se ha de concluir en que el otro hijo está excluido de la herencia.
Por otra parte, como ya indicó la DGRN en la citada Resolución de 12 de junio de 2017, «no se trata de un problema de interpretación de un testamento sino de aplicación de la Ley. A este respecto, la evolución del Derecho Foral de Vizcaya, antecedente indiscutido en la regulación actual del Derecho Civil Vasco, ha sido clara: la Compilación de 30 de julio de 1959 admitía el apartamento expreso o tácito, pero exigía que constara claramente la voluntad del testador de apartar de su herencia a descendientes (artículo 23). Posteriormente, la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, mantuvo la misma doctrina y reguló los efectos de la preterición no intencional, dando derecho al preterido a “una cuota igual a la del sucesor de igual grado menos favorecido” (artículo 54). Y la Ley 5/2015, de 25 de junio, actualmente vigente es clara; no exige que conste la voluntad expresa de apartar, y equipara al apartamiento la preterición, intencional o no». En consecuencia, con una aplicación literal de la ley vasca, habiendo sido reducido uno de los descendientes a la legítima estricta que por ley le corresponda, y no habiéndola conforme la nueva legislación vasca, se debe entender apartado de la herencia.
Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso interpuesto y revoca la calificación del registrador.
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