miércoles, 25 de septiembre de 2019

BOE de 25.9.2019


Resolución de 24 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de aceptación de derechos legitimarios.
Nota: Por escritura autorizada por notaria de Ibiza, en representación de doña N.H., otorgó escritura de aceptación de derechos legitimarios, a fin de obtener afección legitimaria a su favor sobre determinada finca registral. El causante había fallecido el día 31 de agosto de 2015. Presentada copia autorizada de la escritura en el Registro de la Propiedad de Ibiza, se denegó su inscripción por adolecer del defecto insubsanable de que, al ser el causante y la solicitante de la afección real legitimaria de nacionalidad alemana, su sucesión mortis causa debe rige por el Derecho alemán, y, con arreglo al mismo, la legítima tiene naturaleza de derecho de crédito, no procediendo la práctica de tal afección real legitimaria por no ser de aplicación el artículo 15 LH y concordantes del RH por no hallarse incursa la solicitante en el supuesto regulado en tal precepto. Además, concurría un defecto subsanable: no se aportaban los certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad del Ministerio de Justicia de España, y el emitido por Idéntico Ministerio del Gobierno de Alemania, siendo aplicables los artículos 14 LH, 76 y 78 RH. La calificación fue recurrida ante la DGRN.

La primera cuestión a decidir se refiere a la determinación de la ley aplicable a la sucesión del causante, la cual a su vez establecerá los derechos sucesorios y por ende la naturaleza y contenido de los derechos legitimarios de su hija y recurrente. Dado que don H.T.K. falleció con posterioridad al día 17 de agosto de 2015 –concretamente el día 31 de agosto de 2015- la sucesión se rige por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de julio, sin que quepa duda alguna de su aplicación. Por tanto, la ley aplicable habrá de determinarse por lo establecido en el Capítulo III del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
El causante, de nacionalidad alemana, era residente en Formentera, según resulta de claros indicios, desde años antes a su fallecimiento. Otorgó testamento ante notario español, en Ibiza, en 2007 conforme al cual además de señalar su estado civil, domicilio en Formentera y nacimiento en Alemania, instituyó heredero universal a su hijo don M.K., omitiendo toda referencia a la recurrente. La lectura del título sucesorio no permite establecer ni aun de forma tácita «professio iuris» a la ley alemana, al tratarse de un testamento sobre la totalidad de sus bienes perfectamente reconducible a la ley de la residencia habitual en España que mantuvo hasta que tuvo lugar su fallecimiento en un hospital de Eivissa. Por tanto, la ley sucesoria es la española y concretamente la balear, vigente en Eivissa y Formentera.
Esto es así dado que el causante, que era, como se ha indicado, de nacionalidad alemana, carecía por definición de vecindad civil consustancial a la nacionalidad española. Por tanto, en ausencia de normativa interregional aplicable sobre la base de ese criterio esencial en el ordenamiento jurídico español, como ha indicado la DGRN (en Resolución de 24 de mayo de 2019), le será aplicable directamente el Derecho de la unidad territorial. Conforme al artículo 36.2.a) del Reglamento: «Toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento».
De acuerdo con el artículo 23.2 del Reglamento, la ley aplicable, que regirá la totalidad de la sucesión, regirá en particular: b) la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la determinación de otros derechos sucesorios, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites; y, h) la parte de libre disposición, las legítimas y las demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa, así como las reclamaciones que personas próximas al causante puedan tener contra la herencia o los herederos.
Por lo tanto, se regirá por el Derecho de Baleares, y más concretamente por el de Ibiza y Formentera, la reclamación que respecto a su legítima corresponda a la recurrente, así como su contenido y protección. Por ello, el defecto debe ser revocado.

El segundo defecto alegado se refiere a la falta de aportación de los certificados del Registro General de Actos de última Voluntad del Ministerio de Justicia de España, y el emitido por idéntico Ministerio del Gobierno de Alemania. Aunque hubiera sido deseable que el título calificado fuera documentalmente completo e hiciera referencia o incorporare el certificado español del Registro General de Actos de Última Voluntad del causante, por economía procesal y administrativa, constando éste en la inscripción de la adjudicación de herencia que causa el título ahora calificado, no debe ser exigido nuevamente por el registrador, pues nada nuevo aportaría.
Respecto de la exigencia de certificado emitido por autoridad alemana sobre la inexistencia de certificado de Última Voluntad, ya ha señalado la DGRN que la aplicación del Reglamento y el tratamiento que este concede a la validez material y formal de los títulos sucesorios, en sus artículos 26 y siguientes, hace, con las debidas cautelas derivadas del caso concreto, innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante (vid. Resolución de 10 de abril de 2017 y posteriores).

Finalmente, dada la ínsita relación del presente recurso con la nota de calificación, bastará decir con relación a la preterición de la legitimaria en el título sucesorio, que el perímetro de aplicación del Reglamento (artículo 1.2.a) no comprende las cuestiones relativas a filiación (el estado civil de las personas físicas, así como las relaciones familiares y las relaciones que, con arreglo a la ley aplicable a las mismas, tengan efectos comparables) ni por tanto el eventual reconocimiento incidental de la acreditación de la filiación de la causante, según certificaciones que exhibió y se incorporaron a la escritura calificada. Asimismo, conforme al Reglamento, artículo 4 que regula la competencia judicial general, los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión. Competencia general –que deberá ser completada por el artículo 22, quater g) LOPJ, en su redacción por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio– que conduce a los tribunales de la residencia habitual del causante, es decir los competentes en Baleares. Será en éstos donde se dirima cualquier contencioso sobre la sucesión –como sería el pago de derechos legitimarios en favor de la recurrente-, de no recaer el consentimiento del heredero único sobre tal cualidad y por tanto, sobre la preterición producida y su calificación como intencional o no intencional: artículos 15 y 40 LH y 83 a 88 RH, y artículos 46 y 79 y siguientes de la normativa balear vigente en el momento de la apertura de la sucesión.

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, sin perjuicio de que una vez presentado nuevamente el título a inscripción puedan ser observados defectos que la impidan conforme a lo señalado en el fundamento séptimo de la Resolución.

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