- Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XIII de Madrid, en relación con el cambio de denominación social de una compañía.
Nota: En este caso se debate en torno al principio de originalidad de la denominación social, plasmado en el artículo 7.1 LSC al disponer que «las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente».
"El desarrollo reglamentario del precepto transcrito, en el aspecto que aquí interesa, se encuentra recogido en el artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil. En su apartado 1 señala el marco de referencia conforme al que primariamente habrá de juzgarse la potencial homonimia, señalando al respecto que «no podrán inscribirse en el Registro Mercantil las sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central». Adicionalmente, en el apartado 2 recoge un segundo control con referencia a las entidades cuya denominación con conste en el aludido catálogo, disponiendo que «aun cuando la denominación no figure en el Registro Mercantil Central, el Notario no autorizará, ni el Registrador inscribirá, sociedades o entidades cuya denominación les conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española».
En el caso examinado en este expediente, resulta de la propia escritura que el socio único de la compañía afectada, a la que se pretende asignar la nueva denominación, es una sociedad luxemburguesa de idéntico nombre.
Teniendo en cuenta que «para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley» (artículo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil), y que la autorización de la sociedad afectada por la similitud, prevenida en el artículo 408.2 del Reglamento del Registro Mercantil, se refiere a supuestos que el nuevo nombre no guarda una absoluta identidad con la precedente, no cabe aceptar los argumentos esgrimidos en el recurso."Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación impugnada.
- Resolución de 29 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8 a inscribir un escrito traducido y apostillado de un Juzgado Municipal de Dinamarca.
Nota: Mediante una resolución o documento sin presencia ni intervención de los interesados, sino únicamente basado en un informe de un abogado, se decide por divorcio la partición de un bien situado en España. El escrito procede del Juzgado Municipal de Helsingør (Dinamarca) Juzgado de Concursos y Sucesiones, esta traducido y apostillado y se acompaña de un testimonio de vigencia de leyes expedido por las Embajada de Dinamarca en España. El citado documento tiene su origen en un procedimiento de divorcio que no se acredita ni se justifica (en su caso, y de ser preciso mediante anotación en el Registro Civil español en cuanto al menos el esposo era de origen español) ignorándose la fecha y lugar de su matrimonio y residencia originaria y por tanto la norma de conflicto aplicable. También se ignora la nacionalidad de la esposa, que, aunque toma los apellidos de su esposo, en el Registro de la Propiedad figura con el apellido adicional no español. Por tanto, deben abordarse varias cuestiones.
"2. En primer lugar, que la denominada resolución judicial o documento emanado de un Juzgado municipal (cuyo alcance y naturaleza no se aclara) procede del Reino de Dinamarca, tercer Estado, a los efectos de la Justicia Civil de la Unión europea, no siendo de aplicación a Dinamarca en base con el protocolo segundo del Tratado de Lisboa la normativa europea de la Justicia civil.
Solo son de aplicación y con su correspondiente alcance, en lo que aquí interesa, los Acuerdos adoptados entre dicho Reino y la Unión Europea, en vigor desde el 1 de enero de 2007 y sus actualizaciones.
El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 se aplica en Dinamarca en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Las enmiendas legislativas necesarias en Dinamarca entraron en vigor el 1 de junio de 2013.
Sin embargo, la decisión aportada no puede ser considerada resolución judicial a los efectos del Reglamento (UE) 1215/2012, Bruselas I Recast, en cuanto –sin necesidad de entrar en otras consideraciones– este Reglamento excluye de su ámbito el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable (artículo 1, párrafo 2).
No siendo aplicable –por no ser Estado participante en la Justicia Civil– el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores.3. Se trata por tanto de una resolución que estará sujeta a la Ley 29/2015, de 30 de junio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.
Conforme al párrafo segundo de su artículo 59 «para la inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras a que se refiere el apartado anterior, con carácter previo a la calificación del título inscribible, el registrador verificará la regularidad y la autenticidad formal de los documentos presentados y la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento previstas en el capítulo II del presente título, debiendo notificar su decisión, por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado al presentante y a la parte frente a la que se pretende hacer valer la resolución extranjera, en el domicilio que conste en el Registro o en la resolución presentada, quienes en el plazo de veinte días podrán oponerse a tal decisión».
Su eventual reconocimiento incidental requeriría, adicionalmente, de firmeza conforme a su legislación porque, de no ser definitivas, solo podrán ser objeto de anotación preventiva. Extremo que tampoco se justifica.
Es evidente que el titulo presentado, aun de origen judicial, incurre en las causas del artículo 46 de la Ley 29/2015, en cuanto no concurre la persona afectada por la decisión de privatividad adoptada, por lo que se conculcan las normas de procedimiento y tutela efectiva conforme a la ley española.4. Pese a la falta de prueba respecto de la naturaleza de la resolución o documento presentado, a la misma solución se llegaría si pudiera ser encuadrado en el ámbito de la jurisdicción voluntaria en cuanto existe una evidente carencia de equivalencia, siendo incompatible con la aplicación del orden público español la incomparecencia de la esposa (disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).
No resulta por tanto adecuada la resolución o documento presentado para surtir el efecto solicitado.5. Desde la perspectiva de la ley aplicable se ignora si ambos cónyuges tienen la misma nacionalidad. En todo caso cabe recordar que, con independencia de la fecha de celebración del matrimonio, no es aplicable en el Reino de Dinamarca –pese a lo que se indica– el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.
Por lo tanto, deberá probarse, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, la ley aplicable resultante de la prelación establecida en el artículo 9.2 del Código Civil.6. Y en su caso, si fuere de aplicación por la nacionalidad de la esposa –que se ignora–, conforme al artículo 62.3 del Reglamento (UE) 2016/1103 –y pese a la no participación de Dinamarca en el instrumento europeo–, debe recordarse que permanece vigente el denominado Convenio Nórdico.
En efecto, el Reglamento (EU) 2016/1103 permite que los Estados miembros que son parte del Convenio de 6 de febrero de 1931 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, revisado en 2006; del Convenio de 19 de noviembre de 1934 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, que incluye disposiciones de Derecho internacional privado en materia de sucesiones, testamentos y administración de herencias, revisado en junio de 2012, y del Convenio de 11 de octubre de 1977 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia relativo al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil, sigan aplicando estos convenios en la medida en que ofrecen procedimientos simplificados y más rápidos para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de régimen económico matrimonial.7. En todo caso, para la ineludible determinación de la ley aplicable, la autoridad registral española ha de regirse por sus propias normas de conflicto en cuando éstas no están armonizadas por una norma europea ni convencional de la que formen parte al menos Dinamarca y España (aunque España, Estado participante en el Reglamento (UE) 2016/1103, si reconocerá, en su caso, las decisiones adoptadas conforme al Convenio Nórdico, cuando sea de aplicación).
Por lo tanto, si la nacionalidad de los esposos hubiera sido común en el momento de celebrar el matrimonio, lo que se ignora, regiría el régimen de comunidad previsto en la legislación danesa, a falta de pacto, que no se ha acreditado. En su defecto regirá asimismo si fuera la primera residencia habitual común o finalmente por haber contraído matrimonio los esposos en Dinamarca.
Y ello pese a que conforme a la legislación danesa rige como ley aplicable en primer lugar la primera residencia habitual común.8. Contrariamente a lo que indica la parte recurrente el régimen económico matrimonial legal en el Reino de Dinamarca es la comunidad de bienes con independencia de la fecha del matrimonio, que también se ignora, como se ha indicado (vid. http://149.5.20.84/es/dernmark/topics/2-.) Así es acreditado por la Embajada de Dinamarca en España en su testimonio de vigencia de bienes, que detalla además el régimen transitorio de la vigente Ley 149 en versión de 29 de abril de 1992 y el régimen especial de Jutlandia.
En su virtud, todo lo que los cónyuges posean en el momento de contraer matrimonio o adquieran más adelante se convierte en una parte de sus bienes comunes. Sin embargo, los cónyuges podrán decidir no aplicar las normas legales sobre sus bienes y suscribir un acuerdo total o parcial de bienes independientes, lo que no se ha acreditado, con algunas excepciones respecto de bines donados o heredados o derechos de carácter personal tales como ciertas formas de derechos de autor.
Además, en caso de divorcio o separación legal los cónyuges podrán suscribir un acuerdo sobre la división de los bienes matrimoniales. En su defecto, cada cónyuge, por regla general, recibirá la mitad de los bienes comunes existentes.
Cada participación del cónyuge de los bienes se calculará por separado, estableciendo el valor total de todos los activos en el marco de los bienes gananciales que pertenezcan a uno de los cónyuges con deducción de sus deudas (con exclusión de las deudas relacionadas con los bienes independientes). Si las deudas de un cónyuge exceden sus activos, el valor total se determinará como cero. En caso de que el cálculo muestre que la participación de uno de los cónyuges es superior a la del otro cónyuge, se ajustará la diferencia (Ley sobre la división de los activos familiares, artículos 53 y 58).9. Por lo tanto, en el supuesto planteado, será preciso probar la ley aplicable y el Derecho resultante de la misma y en todo caso, en cuanto no fue probado al inscribir el bien en su momento, será precisa la conformidad de la esposa a la atribución y mantenimiento tras el divorcio –que tampoco se ha acreditado– del carácter privativo del bien, sin que el documento presentado pueda ser objeto de reconocimiento incidental por vulnerar las normas de defensa y con ello el orden público español."
Por todas las consideraciones anteriores, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.
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