jueves, 26 de octubre de 2023

BOE de 26.10.2023


- Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Nota: Mediante escritura autorizada por notario se formalizó un préstamo con garantía hipotecaria y fianza prestada por doña S.C.D., de nacionalidad irlandesa, a quien se identificaba únicamente con su pasaporte.
El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es necesario hacer constar en la escritura el número de identificación fiscal de la fiadora, pues aunque la fianza, como tal, no resulta inscribible en el Registro de la Propiedad, tiene trascendencia tributaria desde el momento en que la constitución de fianza constituye un hecho imponible sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos, conforme al artículo 7.1, letra B), del Texto refundido regulador de dichos impuestos. Añade que, desde el punto de vista de la contratación del préstamo hipotecario, la trascendencia que la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario ha concedido a la protección del consumidor ha llevado a exigir que se cumplan también con el fiador persona física los requisitos de transparencia material, concurriendo al otorgamiento del acta previa.

El presente caso presenta más proximidad "con el supuesto al que se refiere la Resolución de 28 de julio de 2014, de una escritura de constitución de hipoteca en garantía de una deuda ajena objeto de reconocimiento en dicho instrumento público. Esta Dirección General afirmó que es necesario hacer constar el número de identificación fiscal «de la entidad deudora y de su administrador, pues el reconocimiento de deuda, además de estar íntimamente vinculado al propio derecho de garantía como accesorio que es de la obligación principal por él garantizada (vid. artículo 1857.1.º del Código Civil), es acto que incluso considerado aisladamente no por tener carácter obligacional carece de transcendencia tributaria, transcendencia que será distinta según los casos (en operaciones sujetas o no a IVA, con o sin garantía real inscribible), y que en todo caso resulta evidente en los supuestos de reconocimiento de deuda con garantía por su asimilación, a efectos tributarios, a los préstamos (vid. artículos 15.2 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 25 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba su Reglamento)».
Al tratarse en este expediente de la prestación de fianza en garantía de un préstamo, debe considerarse determinante que, si según los artículos 15.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 25.2 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba su Reglamento, los reconocimientos de deuda se liquidarán como préstamos personales, según el apartado segundo de esos mismos preceptos, la constitución de las fianzas en garantía de un préstamo tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando –como añade el citado precepto reglamentario– la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo.
Por ello, una fianza como la del presente caso no tributa por el concepto de transmisión onerosa (sujeto pasivo es únicamente, por el préstamo, el prestatario; y, además, en los casos en que una fianza diferente a esta debiera tributar, en ningún caso sería sujeto pasivo del impuesto el fiador, sino el acreedor afianzado –cfr. artículos 8, letras d) y e), de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y 34, letras d) y e), de su Reglamento–). Tampoco tributa por el concepto de acto jurídico documentado, al ser una garantía de carácter personal y, por tanto, no ser inscribible en ningún de los registros a que se refiere el artículo 31.2 de dicha ley. Por lo demás, al no constar que la fiadora sea empresaria o profesional, tampoco está sujeta –y exenta– al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por último, ninguna relevancia puede tener a efectos tributarios el hecho de que –como alega el registrador– se extiendan también al fiador las obligaciones de transparencia impuestas por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario."

Por ello, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

[BOE n. 256, de 26.10.2023]


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