- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 11 de junio de 2024, en el asunto C‑646/21 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política común de asilo — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para poder obtener el estatuto de refugiado — Artículo 2, letras d) y e) — Motivos de persecución — Artículo 10, apartados 1, letra d), y 2 — “Pertenencia a un determinado grupo social” — Artículo 4 — Valoración individual de los hechos y circunstancias — Directiva 2013/32/UE — Artículo 10, apartado 3 — Requisitos para el examen de las solicitudes de protección internacional — Articulo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Interés superior del niño — Determinación — Mujeres nacionales de un tercer país menores de edad que se identifican con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres debido a su estancia en un Estado miembro.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 10, apartados 1, letra d), y 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que,
en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, puede considerarse que pertenecen a «un determinado grupo social», como «motivo de persecución» que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, las mujeres nacionales de dicho país, incluidas las menores, que comparten como característica común su identificación efectiva con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, surgida durante su estancia en un Estado miembro.
2) El artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que la autoridad nacional competente resuelva sobre una solicitud de protección internacional presentada por un menor sin haber determinado en concreto el interés superior de ese menor, en el marco de una evaluación individual."
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