lunes, 24 de junio de 2024

Tribunal de Justicia de la Union Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-470/21, La Quadrature du Net y otros (Datos personales y lucha contra la vulneración de derechos de propiedad intelectual): Sentencia del Tribunal de Justicia (Pleno) de 30 de abril de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — La Quadrature du Net, Fédération des fournisseurs d’accès à Internet associatifs, Franciliens.net, French Data Network / Premier ministre, Ministère de la Culture (Procedimiento prejudicial — Tratamiento de los datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/58/CE — Confidencialidad de las comunicaciones electrónicas — Protección — Artículos 5 y 15, apartado 1 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1 — Legislación nacional que tiene como finalidad luchar, a través de la acción de una autoridad pública, contra las vulneraciones del derecho de propiedad intelectual cometidas en Internet — Procedimiento de respuesta gradual — Recogida inicial, por organizaciones de titulares de derechos, de las direcciones IP utilizadas para actividades que vulneran los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor — Acceso posterior de la autoridad pública encargada de proteger los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor a datos de identidad civil correspondientes a esas direcciones IP conservadas por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas — Tratamiento automatizado — Exigencia de control previo por un órgano jurisdiccional o una entidad administrativa independiente — Requisitos materiales y procedimentales — Garantías contra los riesgos de abuso y contra cualquier acceso y uso ilícitos de esos datos) [DO C, C/2024/3717, 24.6.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.4.2024.

- Asunto C-670/22, M.N. (EncroChat): Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de abril de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin — Alemania) — procedimiento penal contra M.N. (Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Orden europea de investigación en materia penal — Obtención de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución — Condiciones para su emisión — Servicio de telecomunicaciones cifradas — EncroChat — Necesidad de una decisión de un juez — Utilización de pruebas obtenidas infringiendo el Derecho de la Unión) [DO C, C/2024/3723, 24.6.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.4.2024.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-188/24, WebGroup Czech Republic y NKL Associates: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 7 de marzo de 2024 — WebGroup Czech Republic, a.s., NKL Associates s. r. o. / Ministre de la Culture, Premier ministre [DO C, C/2024/3738, 24.6.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) En primer lugar ¿deben considerarse comprendidas en el «ámbito coordinado» por la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 8 de junio de 2000, normas de Derecho penal, en particular disposiciones generales y abstractas que tipifican determinadas conductas como infracciones penales susceptibles de enjuiciamiento, cuando esas normas pueden aplicarse tanto al comportamiento de un prestador de servicios de la sociedad de la información como al comportamiento de cualquier otra persona física o jurídica, o es preciso entender, dado que el único objeto de la Directiva es armonizar determinados aspectos jurídicos de esos servicios, sin armonizar el ámbito del Derecho penal en sí, y que solo establece requisitos aplicables a los servicios, que tales normas penales no pueden considerarse requisitos aplicables al inicio y al ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información comprendido en el «ámbito coordinado» por dicha Directiva? En particular ¿están comprendidas en ese «ámbito coordinado» las disposiciones penales destinadas a garantizar la protección de los menores?
2) ¿Debe considerarse incluida en el «ámbito coordinado» por la Directiva 2000/31/CE, que únicamente armoniza determinados aspectos jurídicos de los servicios de que se trata, la obligación que se impone a los editores de servicios de comunicación en línea de que adopten medidas encaminadas a prevenir que los menores accedan a los contenidos pornográficos que publican, a pesar de que, aunque dicha obligación afecta al ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información al guardar relación con el comportamiento del prestador de servicios, la calidad o el contenido del servicio, no concierne, no obstante, ni al establecimiento de los prestadores de servicios, ni a las comunicaciones comerciales, ni a los contratos por vía electrónica, ni a la responsabilidad de los intermediarios, ni a los códigos de conducta, ni a los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, ni a los recursos judiciales ni a la cooperación entre Estados miembros, de manera que no versa sobre ninguna de las materias que se rigen por las disposiciones de armonización de su capítulo II?
3) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones anteriores, ¿cómo han de conciliarse los requisitos que resultan de la Directiva 2000/31/CE y los que se derivan de la protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de la dignidad humana y el interés superior del niño garantizados por los artículos 1 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, cuando la mera adopción de medidas individuales contra un servicio determinado no parece apta para garantizar la protección efectiva de esos derechos? ¿Existe un principio general del Derecho de la Unión Europea que faculte a los Estados miembros a adoptar, en particular en caso de urgencia, las medidas, incluidas las generales y abstractas aplicables a una categoría de prestadores de servicios, que exige la protección de los menores contra las vulneraciones a su dignidad e integridad, instaurando, si es necesario, una excepción al principio que sienta la Directiva 2000/31/CE de que los prestadores de servicios a los que se aplica esa Directiva están sujetos a la regulación de su Estado de origen?"

- Asunto C-190/24, Coyote System: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consejo de Estado (Francia) el 7 de marzo de 2024 — Coyote System / Ministre de l’Intérieur et des outre-mer, Premier ministre [DO C, C/2024/3739, 24.6.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe considerarse que la prohibición impuesta a los operadores de un servicio electrónico de ayuda a la conducción o a la navegación mediante geolocalización de retransmitir, por medio de este servicio, cualquier mensaje o indicación enviados por los usuarios y que puedan permitir a los demás usuarios evitar ciertos controles de carretera, forma parte del «ámbito coordinado» en el sentido de la Directiva 2000/31/CE, pese a que, si bien se refiere al ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, en la medida en que trata sobre el comportamiento del prestador, la calidad o el contenido del servicio, no versa sobre el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, la solución extrajudicial de litigios, los recursos judiciales o la cooperación entre los Estados miembros, por lo que no concierne ninguna de las materias reguladas por las disposiciones de armonización de su capítulo II?
2) ¿Queda comprendida en el ámbito de los requisitos relativos al ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información que un Estado miembro no puede imponer a los prestadores procedentes de otro Estado miembro la prohibición de retransmisión que tenga por objeto evitar, en particular, que personas buscadas por delitos u otras infracciones o que representen una amenaza para el orden o la seguridad públicos, puedan sustraerse a los controles de carretera, aunque el considerando 26 de la Directiva señala que esta no privará a los Estados miembros de la facultad de aplicar normas nacionales sobre Derecho penal ni enjuiciamiento criminal con vistas a adoptar todas las medidas de investigación y otras, necesarias para la averiguación y persecución de delitos?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva 2000/31/CE, que prohíbe que se imponga a los prestadores de servicios una obligación general de supervisión al margen de las obligaciones aplicables a un caso concreto, en el sentido de que se opone a la aplicación de una disposición que se limita a establecer que puede obligarse a los operadores de un servicio electrónico de ayuda a la conducción o a la navegación mediante geolocalización a no retransmitir en situaciones concretas, en el contexto de este servicio, determinadas categorías de mensajes o de indicaciones, sin que para ello sea necesario que el operador tenga conocimiento de su contenido?"

- Asunto C-215/24, Fira: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial da Comarca do Porto — Juízo Local Criminal de Vila Nova de Gaia (Portugal) el 20 de marzo de 2024 — Proceso penal contra YX [DO C, C/2024/3744, 24.6.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Una vez que el Estado de ejecución ha denegado la ejecución de una orden de detención europea con arreglo al artículo 4, apartado 6, de la Decisión Marco 2002/584 invocando la residencia del condenado y ha reconocido la sentencia, ¿puede ese Estado, en el curso del procedimiento de ejecución de tal sentencia, suspender la pena de prisión efectiva impuesta por el Estado de emisión en su resolución de condena, sobre la base de su competencia como Estado de ejecución y aplicando su Derecho interno?
2) ¿Puede un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución modificar una resolución firme de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión fuera de los supuestos previstos en los artículos 8 y 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2008/909?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, en el sentido de que permite al Estado de ejecución acordar la suspensión de una pena de prisión efectiva, aplicando los presupuestos de su Derecho interno, cuando las autoridades competentes del Estado de emisión no lo han hecho conforme a su Derecho nacional?
 En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones anteriores:
4) A la luz de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 17, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909, ¿no estaban obligadas las autoridades judiciales españolas (Estado de ejecución) a comunicar previamente al Estado de emisión su postura con respecto a la posibilidad de suspender la pena de prisión a la que se condenó al acusado?"


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