martes, 18 de junio de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.6.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 18 de junio de 2024, en el asunto C‑352/22 (Generalstaatsanwaltschaft Hamm): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2011/95/UE — Artículo 21, apartado 1 — Directiva 2013/32/UE — Artículo 9, apartados 2 y 3 — Concesión definitiva del estatuto de refugiado por un Estado miembro — Refugiado que, con posterioridad a esa concesión, reside en otro Estado miembro — Solicitud de extradición del tercer Estado de origen de ese refugiado dirigida al Estado miembro de residencia — Efectos de la resolución de concesión del estatuto de refugiado en el procedimiento de extradición en cuestión — Artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Protección de ese refugiado frente a la extradición solicitada en tales circunstancias.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en relación con los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando un nacional de un tercer país que ha obtenido el estatuto de refugiado en un Estado miembro es objeto, en otro Estado miembro, en cuyo territorio reside, de una solicitud de extradición emitida por su país de origen, el Estado miembro requerido no puede autorizar la extradición sin antes entablar un intercambio de información con la autoridad que concedió ese estatuto al individuo reclamado y a falta de revocación de dicho estatuto por la referida autoridad."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 18 de junio de 2024, en el asunto C‑753/22 (Bundesrepublik Deutschland): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 33, apartado 2, letra a) — Imposibilidad de que las autoridades de un Estado miembro declaren inadmisible una solicitud de asilo por haberse concedido previamente el estatuto de refugiado en otro Estado miembro — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en ese otro Estado miembro — Examen de esa solicitud de asilo por parte de dichas autoridades pese a haberse concedido el estatuto de refugiado en ese otro Estado miembro — Directiva 2011/95/UE — Artículo 4 — Examen individual.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, los artículos 4, apartado 1, y 13 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y los artículos 10, apartados 2 y 3, y 33, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
deben interpretarse en el sentido de que,
cuando la autoridad competente de un Estado miembro no puede hacer uso de la facultad, que ofrece esta última disposición, de declarar inadmisible una solicitud de protección internacional de un solicitante al que otro Estado miembro ya ha concedido tal protección, por existir un grave riesgo de que sea sometido en ese otro Estado miembro a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la referida autoridad debe realizar un nuevo examen individual, completo y actualizado de esa solicitud con ocasión de un nuevo procedimiento de protección internacional tramitado con arreglo a las Directivas 2011/95 y 2013/32. En el marco de ese examen, la mencionada autoridad debe, no obstante, tener plenamente en cuenta la resolución de ese otro Estado miembro por la que se concedió protección internacional a dicho solicitante y los elementos en que se fundamenta."


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