lunes, 3 de junio de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- [Asunto C-687/22,Agencia Estatal de Administración Tributaria (Exclusión de los créditos públicos de la exoneración de deudas)]: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de abril de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Alicante) — Julieta, Rogelio / Agencia Estatal de Administración Tributaria [DO C, C/2024/3281, 3.6.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.4.2024.

- Asunto C-183/23, Credit Agricole Bank Polska: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 11 de abril de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy — Śródmieścia w Warszawie — Polonia) — Credit Agricole Bank Polska S.A. / AB [DO C, C/2024/3289, 3.6.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.4.2024.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-99/24, Chmieka: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Koszalinie (Polonia) el 7 de febrero de 2024 — G. M. K.-Z. B. M. / S. O. [DO C, C/2024/3310, 3.6.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 66 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que por «ejercicio de acciones judiciales» se entiende, además de la presentación de una demanda por el demandante en un asunto judicial, la presentación por el demandado de una solicitud de reexamen de ese asunto tras su finalización por resolución firme?
En función de la respuesta a la anterior cuestión prejudicial:
2) ¿Deben interpretarse las disposiciones del capítulo II del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, o, en su caso, las disposiciones del capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que una persona domiciliada en un Estado miembro puede ser demandada ante los tribunales de otro Estado miembro en un asunto sobre reclamación de cantidad por el uso sin base contractual de un inmueble sito en ese otro Estado miembro?"

- Asunto C-135/24, John Cockerill: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Liège (Bélgica) el 20 de febrero de 2024 — John Cockerill SA / État belge [DO C, C/2024/3313, 3.6.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Tiene efecto directo el artículo 4 de la Directiva 2011/96/UE y, en relación con las demás fuentes del Derecho de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro:
 (i) que establece un régimen de consolidación fiscal (transferencia intragrupo) que permite a los grupos de sociedades transferir, bajo determinados requisitos, la totalidad o parte de los beneficios imponibles obtenidos por ciertas filiales a otras filiales que hayan sufrido pérdidas durante el ejercicio impositivo (transferencia intragrupo), y
 (ii) que excluye de esta ventaja a las sociedades en pérdidas, hasta el importe de los dividendos recibidos, que cumplen los requisitos para estar exentas conforme a la normativa del Estado miembro mediante la que se transpone la Directiva 2011/96/UE?
2) ¿Puede esta normativa quedar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2011/96/UE, que especifica que la citada Directiva «no será obstáculo para la aplicación de disposiciones nacionales o convencionales que sean necesarias a fin de evitar fraudes y abusos" [?]

- Asunto C-235/24, Niesker: Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden el 2 de abril de 2024 — Procedimiento penal contra S.A.H. [DO C, C/2024/3318, 3.6.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el concepto de «órgano jurisdiccional» al que se refiere el artículo 267 TFUE, en relación con los artículos 8, apartados 2 a 4, y 9 de la Decisión Marco 2008/909/JAI, en el sentido de que comprende un órgano jurisdiccional ordinario, distinto de la autoridad competente mencionada en el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco, designado para apreciar en un procedimiento escrito, en principio sin intervención de la persona condenada, únicamente las cuestiones jurídicas contempladas en los artículos 8, apartados 2 a 4, y 9 de la Decisión Marco?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta en el sentido de que, cuando, en un procedimiento de reconocimiento como el previsto en la Decisión Marco 2008/909/JAI, la apreciación de los elementos contemplados en los artículos 8, apartados 2 a 4, y 9 de dicha Decisión Marco se encomienda a un órgano jurisdiccional ordinario del Estado de ejecución designado al efecto, además de la posibilidad de formular su opinión en el Estado de emisión con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909/JAI, la persona condenada debe contar también con una tutela judicial efectiva en el Estado de ejecución?
En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión:
3) ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta, a la luz de la Decisión Marco 2008/909/JAI, en el sentido de que, por lo que se refiere a la tutela judicial efectiva en el Estado de ejecución, basta con que la persona condenada pueda formular su opinión por escrito, bien antes de la apreciación y la resolución de reconocimiento, bien, después de que se haya adoptado la resolución de reconocimiento, en forma de un nuevo examen de la apreciación inicial?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta, a la luz de la Decisión Marco 2008/909/JAI, en el sentido de que la persona condenada que no disponga de recursos económicos suficientes y que necesite asistencia para que se garantice la efectividad del acceso a la justicia debe recibir asistencia jurídica gratuita en el Estado de ejecución, aunque la ley de este Estado no lo prevea?
5) ¿Debe interpretarse el criterio establecido en el artículo 8, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909/JAI en el sentido de que, cuando se adapte la pena o la medida por ser su naturaleza incompatible con la legislación del Estado de ejecución, deberá valorarse qué medida habría impuesto con mayor probabilidad el órgano jurisdiccional del Estado de ejecución si el juicio se hubiera celebrado en ese Estado, o deberá realizarse, en su caso solicitando información adicional, un examen del contenido real de la medida en el Estado de emisión?
6) ¿De qué modo y en qué medida deben tenerse en cuenta acontecimientos e información posteriores a la resolución de reconocimiento en caso de un eventual nuevo examen por parte del Estado de ejecución de la prohibición de agravamiento de la pena contemplada en el artículo 8, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/909/JAI?"


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