miércoles, 3 de julio de 2024

BOE de 3.7.2024


- Acuerdo entre el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible del Reino de España y el Ministerio de Transporte e Infraestructura de la República de Turquía sobre reconocimiento mutuo de títulos de conformidad con la regla I/10 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978, con sus enmiendas, hecho en Madrid el 13 de junio de 2024.

Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 13 de junio de 2024, esto es, hace casi tres semanas (!!).

- Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 8 a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.

Nota: Mediante escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia autorizada el día 14 de octubre de 2020 por notario de Madrid se formalizó la sucesión de una ciudadana británica (divorciada según se indica en la escritura de herencia, aunque en el certificado de defunción se consta como viuda) y con residencia en España. La causante falleció en el año 2020 en Beleña (Salamanca), localidad que en el certificado de defunción figura como su ultimo domicilio; dejando una hija y un hijo, siendo el título de su sucesión un testamento abierto otorgado ante notario español el día 26 de junio de 2017 (en el que se consigna como domicilio uno en la ciudad de Madrid), redactado en lengua española y en el que instituyó heredera universal, en todos sus bienes, derechos y acciones, a su hija, con derecho de sustitución vulgar a favor de sus descendientes por estirpes; mencionando a su otro hijo únicamente en la reseña de las circunstancias personales de la testadora sin realizar atribución alguna en su favor.
En la citada escritura, la hija instituida heredera, ahora recurrente, se adjudica todos los bienes hereditarios, siendo de reseñar que, en la escritura calificada, como únicos antecedentes, se da cuenta del fallecimiento en la fecha indicada y de la disposición testamentaria también referida, añadiéndose en referencia a la única otorgante de aquella: «III.–Es la única interesada en la sucesión de doña R.S., conforme al Testamento Abierto anteriormente relacionado, su hija doña S.S.». Como es también de reseñar que el testamento, título sucesorio de la escritura de herencia, la testadora no realiza «professio iuris» alguna en favor de su Ley nacional (británica, sin más precisiones).
Se suspende la inscripción de la escritura con el siguiente argumento: «Dada la fecha del fallecimiento, la sucesión se rige por la ley española de la última residencia de la causante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento UE núm. 650/2012, en relación con el artículo 83. Dado que la última residencia habitual de la causante se encontraba en territorio de Derecho común, resulta de aplicación, en concreto, lo dispuesto en el Código civil (artículo 36. 2.º del Reglamento). En consecuencia, el testamento no respeta los derechos legitimarios del otro hijo, por lo que la adjudicación requeriría en todo caso la comparecencia del hermano renunciando a la legítima».
Se recurre la calificación por la otorgante, alegando sustancialmente: «El argumento del Registro señala que aunque el testamento se ajusta a la libertad de testar propia del Derecho Inglés o Escocés, como no hubo elección de Ley, porque no se especificó en el testamento, se regiría por la Ley Española, entonces si existe un defecto de forma que es ajeno totalmente a mi madre cuando fue a testar y por otro lado mi madre si eligió Ley al decirle al Notario que quería que su hija fuera heredera Universal y que ella podía hacerlo porque era de nacionalidad británica, por lo cual esto me deja a mí como heredera en un estado de indefensión. El Tribunal Constitucional se pronuncia del estado de indefensión. La Constitución misma me ampara como persona que se siente en una situación de inferioridad frente a los hechos o resultados de los mismos. En su virtud, solicito que, teniendo por presentado este escrito, lo admitan a trámite y en base a lo expuesto dicten una nueva resolución que pueda subsanar esta situación y que la última voluntad de mi difunta madre se cumpla».

"2. Así las cosas, vistos los antecedentes del caso (muy especialmente la falta de la más mínima referencia a una posible «professio iuris» en el titulo sucesorio), y que estamos en presencia de un testamento otorgado y una sucesión abierta después del 17 de agosto de 2015, se impone necesariamente la íntegra confirmación de la calificación recurrida.
Y es que siendo –como es– el verdadero problema de fondo del recurso el determinar cuál es la Ley aplicable a la sucesión causada en España, no hay elemento alguno que conduzca a la aplicación de la ley que pretende la recurrente en su escrito. Sin olvidar, por supuesto, que los sistemas sucesorios del derecho internacional privado de España y el Reino Unido son diametralmente opuestos, dado que en el segundo lo relevante en la sucesión son los bienes dejados por el causante, no su persona (lo que conduce a un criterio escisionista vinculado a la situación de los bienes). Por contra, en nuestro sistema conflictual de tradición romana la sucesión se concibe como un sistema legal a través del cual se sustituye la persona del causante por otra u otras personas y ello conduce a que la Ley aplicable se determine mediante puntos de conexión vinculados a la persona del causante, derivándose como consecuencia la unidad legal de la sucesión: será una única Ley la que regule la sucesión, con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar en que se encuentren.
3. [...]
Tiene por ello razón la registradora al entender que, en razón de la fecha del fallecimiento de la causante, su sucesión se rige por la Ley española de su última residencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento UE n.º 650/2012, en relación con el artículo 83; residencia que, a la vista de los antecedentes más arriba relacionados, ha de entenderse que lo es en territorio de Derecho común (con las consecuencias que de ello se derivan dado el sistema legitimario del Código Civil), pues la última residencia habitual de la causante allí se localiza (artículo 36.2.º del Reglamento). Y, si llegamos a esta conclusión, es evidente que ni el testamento ni la escritura de herencia se ajustan a dicho cuerpo legal; ni respetan los derechos legitimarios del otro hijo de la causante que no compareció en la escritura (sin que proceda analizar ahora en detalle su posible preterición); con las consecuencias que de ellos se derivan y señala la nota, dada la naturaleza de «pars bonorum» que tiene la legitima en el Código Civil. [...]
4. Recordemos también, dada la pretensión de la recurrente de obviar la aplicación del Código Civil, que el artículo 22.1 de dicho Reglamento establece que «cualquier persona» (utilizando la misma expresión que el artículo 5 del Convenio de La Haya, de 1 de agosto de 1989, sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte) podrá designar la Ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento, pues tal «professio iuris» tiene como fundamento evitar la imprevisibilidad de la ley sucesoria que resultare aplicable conforme a la posterior y última residencia habitual del causante y con ello garantizar la seguridad jurídica (considerandos 37 y 38 del Reglamento). La ratio de la «professio iuris» consiste en evitar que, por muertes no esperadas en lugares no previstos, se aplique la ley del lugar de residencia habitual (que es la regla general del Reglamento Sucesorio Europeo salvo que los vínculos más estrechos conduzcan a otra) en vez de la ley querida por la causante; y son de utilidad los considerandos 39 y 40 del citado Reglamento (UE) n.º 650/2012 [...]
5. Pero en este caso no hay base alguna para entender realizada una «professio iuris» a la ley personal de la testadora (al testar) o de la causante al tiempo de fallecer, algo que requeriría como mínimo, de no ser expresa, una voluntad tácita y no meramente conjetural. Y dando por sentado que, se quiera o no, la elección de ley requiere un vehículo formal expreso, (disposición «mortis causa» válida, material y formalmente, según los artículos 26 y 27 del Reglamento –como el artículo 5.2 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989–), habrá de exteriorizarse esa «professio» bien de manera expresa, vía disposición «mortis causa», o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Pero para para indagar si hay una voluntad tácita (en este caso de sometimiento a un ordenamiento distinto al Código Civil) necesitaríamos algunos elementos de apoyo para llegar a tal conclusión mediante un razonamiento deductivo; como, por ejemplo y dada la nacionalidad de la causante, referencias a instituciones, o fórmulas, que evidencien una voluntad de real de elección del Derecho inglés o escocés. Ahora bien, en este caso la parquedad de las disposiciones testamentarias es palmaria y ninguna de ellas permite interpretar que se ha querido sujetar la sucesión al Derecho inglés o escocés; es más, recuerdan, y mucho, disposiciones típicas del derecho español (sustitución vulgar a favor de sus descendientes por estirpes, por ejemplo), sin que haya referencia alguna a figuras típicamente del derecho del Reino Unido como podrían ser designaciones de executor u otras figuras características de los ordenamientos de corte anglosajón, que permitieran rebatir la calificación recurrida."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación impugnada.

- Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pollença, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Nota: Se decide en este expediente si es o no inscribible una escritura de compraventa en la que concurren los hechos y circunstancias relevantes siguientes:
– en la escritura, de fecha 6 de febrero de 2024, el compareciente representa a la sociedad vendedora «Personal Financial Planning UK Limited», y el juicio de suficiencia de facultades representativas acreditadas que expresa el notario es el siguiente: «Ejerce esta representación en virtud de escritura de poder autorizada por el Notar [sic] inglés don Andrew Cadwallader Brian el día 29 de septiembre de 2011, en Newcastle under Lyme (Inglaterra), otorgado por don R.C. en su calidad de Director, autorizado por el Consejo de Administración de fecha 26 de septiembre de 2011, y especialmente facultado para este acto por acuerdo de la junta general de fecha 2 de febrero de 2024 […] de las que resultan facultades que yo, el Notario, estimo suficientes para esta escritura de compraventa y para todos los extremos complementarios que son objeto de esta escritura, incluida la figura jurídica de la autocontratación, exista doble o múltiple representación y/o contraposición de intereses».
– por otra parte, el mismo compareciente representa a los compradores, los esposos don R.J.C. y doña L.A.C., y el juicio de suficiencia de facultades representativas acreditadas que expresa el notario es el siguiente: «Ejerce esta representación en virtud de escritura de poder autorizada por el Notario de Palma de Mallorca, don Armando Jesús Mazaira Pereira, actuando por imposibilidad accidental para mi protocolo, el día 17 de agosto de 2023, número de protocolo 758, de cuya copia autorizada que tengo a la vista resultan facultades, que juzgo, bajo mi responsabilidad, suficientes para el otorgamiento de esta escritura de compraventa y para todos los extremos complementarios que son objeto de la misma, incluida la figura jurídica de la autocontratación, doble o múltiple representación y/o contraposición de intereses».
– el precio de la compraventa se expresa en libras esterlinas y equivale a 699.129,73 euros. El pago íntegro se realiza de la siguiente forma: en cuanto a 20.973,89 euros, se retienen para su ingreso en el Tesoro Público, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a la parte vendedora; en cuanto a la diferencia se hace constar que «el resto del precio se ha hecho efectivo, en Reino Unido, el día 1 de febrero de 2024 mediante compensación de la deuda que ostentaban los compradores frente a la sociedad vendedora. La parte vendedora da la más total y eficaz carta de pago».
El registrador señala dos defectos: a) es necesario que el acuerdo de la junta general y el poder de representación concedido por la sociedad vendedora, que salvan la autocontratación y el posible conflicto de interés respecto de la operación de compraventa, se refieran también a la autorización de la compensación de deudas que los compradores tenían con la vendedora como medio de realización del pago del precio, con identificación de las deudas a compensar, o en otro caso sea ratificada la compraventa, y b) es necesario que se acredite fehacientemente la existencia y realidad de la deuda a compensar, bien mediante los documentos de los que resulte el nacimiento de la misma, bien presentando la documentación otorgada según la escritura el día 1 de febrero de 2024, en la que se hace efectiva dicha compensación.

"3. Este Centro Directivo ha abordado en numerosas ocasiones la cuestión del juicio de suficiencia emitido con ciertas fórmulas o expresiones que han sido calificadas negativamente por el registrador en cuanto a su especificación. En la Resolución de 10 de marzo de 2016 se entendió que no es admisible la expresión de que en el poder se confieren al apoderado facultades representativas para llevar a cabo «el negocio jurídico objeto de la escritura»; en la de 2 de diciembre de 2010, se rechazó el juicio de suficiencia de las facultades representativas en el que se emplea una expresión genérica -«(...) para formalizar la presente escritura (...)»- y se determinó que debería ser «un juicio de suficiencia de las mismas expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, imprescindible para que el Registrador pueda calificar la congruencia de dicho juicio con el contenido de título»; en las Resoluciones de 12 y 13 de septiembre de 2006 se afirma que no basta con que el notario reseñe adecuadamente el título de representación, sino que imperativamente ha de emitir juicio de suficiencia expreso y concreto del mismo en relación con el acto o negocio jurídico documentado, de suerte que el registrador deberá calificar tanto la reseña como el juicio, así como la congruencia de éste con el acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título; en la de 6 de noviembre de 2007, se recuerda que el juicio de suficiencia emitido por el notario es incompleto si se omite la expresión del acto o negocio para cuyo otorgamiento considera el notario que el representante tiene facultades suficientes; por último, en las de 30 septiembre y 8 noviembre 2002, se afirma que no basta con que el notario exprese lacónicamente la suficiencia del poder «para el otorgamiento de esta escritura», sino que ha de hacer una referencia concreta a las facultades conferidas, en congruencia con el contenido de la escritura que autoriza; concreción que podrá hacer apoyando su juicio bien en una transcripción somera, pero suficiente, de las facultades atinentes al caso, o bien en una referencia o relación de la esencia de tales facultades.
Según dicha doctrina, las exigencias del juicio de suficiencia no se cumplen si se relacionan de forma lacónica o genérica las facultades representativas del apoderado o representante, si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que -a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza.
[...]
7. En el concreto supuesto de este expediente, el notario reseña detallada y precisamente la escritura de la que resultan las facultades representativas del apoderado; y manifiesta que juzga a este con facultades suficientes para otorgar esa concreta escritura de compraventa. No se emplean expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, sino que, por el contrario, es indudable que se refieren al único y concreto negocio formalizado, que es la compraventa detallada, por lo que debe entenderse que ese juicio notarial es expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, pues cumple con las referidas exigencias respecto de la indicación de datos necesarios para hacer una comparación entre el poder de representación acreditado y el contenido del título calificado.
Debe concluirse, por tanto, que la escritura calificada contiene los elementos que permiten al registrador corroborar que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas; y que su juicio sobre la suficiencia de dichas facultades sea congruente con el negocio expresado en el título presentado a inscripción.
No puede constituir óbice a tal conclusión el hecho de que el notario no haga constar que los poderes se refieran específicamente también a la autorización de la compensación de deudas como medio de realización del pago del precio, con identificación de las deudas a compensar, ya que se ha utilizado la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia de las facultades representativas y salvada la autocontratación. Por ello, con el defecto ahora analizado lo que hace el registrador no es limitarse a la apreciación de una posible incongruencia, sino sembrar dudas sobre la corrección del juicio de suficiencia emitido por el notario.
En consecuencia, este defecto ha de ser revocado."

- Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra escritura de compraventa que no está inscrita.

Nota: Mediante escritura autorizada el día 9 de enero de 2018 por notario de Madrid se otorgaba compraventa de una vivienda en la que aparecía como compradora doña M.B.C.L.G., quien manifestaba estar «casada en régimen de gananciales con don A.E.H., con domicilio en Londres (…)» y «doña M.B.C.L.G., que la compra para su sociedad conyugal (…)». Esta escritura no había causado inscripción en el Registro.
Mediante escritura autorizada el día 29 de diciembre de 2023 por la notaria de Fuenlabrada se otorgaba por doña M.B.C.L.G. subsanación de la otra anterior; aparecía con el estado civil de viuda y exponía que en la escritura de compraventa de fecha 9 de enero de 2018, «por error involuntario, se hizo constar que doña M.B.C.L.G. estaba casada en régimen de gananciales con don A.E.H., cuando en realidad, al tener su cónyuge (ya fallecido) y ella distinta nacionalidad al tiempo de la celebración del matrimonio y al haber fijado su primera residencia habitual en Londres (Reino Unido), su régimen económico matrimonial era el supletoriamente previsto en la legislación inglesa (a falta de capitulaciones matrimoniales)». Otorgaba lo siguiente: «que subsana la reseñada escritura de nueve de enero de dos mil dieciocho únicamente en cuanto al régimen económico matrimonial», de manera que en la comparecencia debía leerse «casada con arreglo al régimen legal supletorio previsto en la legislación inglesa con don A.E.H.»; que en la estipulación primera debía leerse que doña M.B.C.L.G. compraba «con arreglo al régimen legal supletorio previsto en la legislación inglesa», y se solicitaba la oportuna rectificación en el Registro de la Propiedad para el caso de estar inscrita la escritura que se subsanaba.
Presentadas ambas escrituras conjuntamente, el registrador señala, en esencia, como defecto, que las manifestaciones hechas por la compareciente son «simples manifestaciones que carecen de cualquier respaldo documental fehaciente y auténtico», con arreglo al principio de legalidad y que por ello han de acreditarse las siguientes circunstancias: a) no consta acreditado el fallecimiento de su esposo con el oportuno certificado de defunción único medio de acreditarlo; b) no consta tampoco acreditado con el certificado de matrimonio el lugar y fecha de celebración del mismo, para así poder determinar la Ley a la que se sujeta el mismo (artículo 9 del Código Civil), sin que ello pueda suponer por sí solo el régimen económico-matrimonial en virtud del lugar de celebración y residencial al momento del mismo, caso de haberse otorgado capítulos matrimoniales; c) no está acreditado el que dichos cónyuges no hubieran estipulado capitulaciones matrimoniales con arreglo al Derecho español, lo que podría acreditarse, en caso de haber contraído matrimonio en España, con el certificado literal de su matrimonio, debidamente inscrito, y d) adquirido el bien con carácter ganancial, la modificación de dicho carácter exigiría, fallecido el cónyuge, el consentimiento y ratificación de los herederos, si los hubiere, y no consta la inexistencia de los mismos con los oportunos certificados de defunción y últimas voluntades y título sucesorio si lo hubiere.

"2. Respecto del estado civil de los otorgantes de escrituras públicas que hayan de acceder al Registro de la Propiedad, debe distinguirse claramente entre aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario acreditar documentalmente dicho estado, y aquellos otros en los cuales, por no darse tales circunstancias y tratarse sólo de completar la identificación de la persona ha de bastar la manifestación del interesado. [...]

3. [...]
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Por ello, la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral.
Además, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
[...]
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más especificaciones, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que –bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna– deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico-matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–).

4. El registrador fundamenta su calificación negativa en la doctrina de este Centro Directivo relativa a la modificación de las circunstancias del estado civil y régimen económico-matrimonial que consten en los asientos del Registro, para lo que, como alega la notaria recurrente, la Ley Hipotecaria (artículos 40 y siguientes) exige unos requisitos específicos; pero en el supuesto concreto, no se trata de una rectificación de asientos registrales, dado que la primera escritura aún no ha causado inscripción en el Registro y, por tanto, limitándose a los defectos señalados, si entrar en la validez de las manifestaciones realizadas por la compareciente por sí sola, a aquellos ha de ceñirse la resolución del recurso (vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
[...]
En definitiva, como sostiene la notaria recurrente, no se modifica la titularidad de la finca adquirida, dado que la titular ha sido y sigue siendo exclusivamente la otorgante, y lo que se ha subsanado únicamente ha sido el régimen económico-matrimonial de la misma; y, por tanto, no se incumple el tracto sucesivo dado que se está adquiriendo la finca, no trasmitiéndola.
De la misma forma tampoco sería exigible, dada su dificultad, acreditar una circunstancia fáctica como la «residencia habitual común después del matrimonio», ya que, para probar el régimen económico-matrimonial, en nuestro ordenamiento, es suficiente una manifestación en cuanto a aquél."

Por todo ello, la DGSJyFP estima el recuro interpuesto y revoca la calificación.

- Resolución de 18 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Peñaranda de Bracamonte, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Logroño, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales u Oficinas Consulare y en las fechas indicadas:
- Peñaranda de Bracamonte, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Peñaranda de Bracamonte y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Alaraz, Alconada, Aldeaseca de la Frontera, Arabayona de Mógica, Babilafuente, Bóveda del Río Almar, Cantalapiedra, Cantalpino, Cantaracillo, Cordovilla, El Campo de Peñaranda, El Pedroso de la Armuña, Huerta, Macotera, Malpartida, Mancera de Abajo, Moríñigo, Nava de Sotrobal, Palaciosrubios, Paradinas de San Juan, Poveda de las Cintas, Rágama, Salmoral, Santiago de la Puebla, Tarazona de Guareña, Tordillos, Ventosa del Río Almar, Villaflores, Villar de Gallimazo, Villoria, Villoruela y Zorita de la Frontera, a las 00:00 horas del 15 de julio de 2024.
- Logroño, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Logroño y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Agoncillo, Ajamil de Cameros, Albelda de Iregua, Alberite, Alesanco, Alesón, Almarza de Cameros, Anguiano, Arenzana de Abajo, Arenzana de Arriba, Arrúbal, Azofra, Badarán, Baños de Río Tobía, Berceo, Bezares, Bobadilla, Brieva de Cameros, Cabezón de Cameros, Camprovín, Canales de la Sierra, Canillas de Río Tuerto, Cañas, Cárdenas, Castroviejo, Cenicero, Clavijo, Cordovín, Daroca de Rioja, El Rasillo de Cameros, Entrena, Estollo, Fuenmayor, Gallinero de Cameros, Hormilla, Hormilleja, Hornillos de Cameros, Hornos de Moncalvillo, Huércanos, Jalón de Cameros, Laguna de Cameros, Lagunilla del Jubera, Lardero, Ledesma de la Cogolla, Leza de Río Leza, Lumbreras de Cameros, Manjarrés, Mansilla de la Sierra, Matute, Medrano, Murillo de Río Leza, Muro en Cameros, Nájera, Nalda, Navarrete, Nestares, Nieva de Cameros, Ortigosa de Cameros, Pedroso, Pinillos, Pradillo, Rabanera, Ribafrecha, Robres del Castillo, San Millán de la Cogolla, San Román de Cameros, Santa Coloma, Santa Engracia del Jubera, Sojuela, Sorzano, Sotés, Soto en Cameros, Terroba, Tobía, Torre en Cameros, Torrecilla en Cameros, Torrecilla sobre Alesanco, Torremontalbo, Tricio, Uruñuela, Ventosa, Ventrosa, Viguera, Villamediana de Iregua, Villanueva de Cameros, Villavelayo, Villaverde de Rioja, Villoslada de Cameros, Viniegra de Abajo y Viniegra de Arriba, a las 00:00 horas del 16 de septiembre de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 160, de 3.7.2024]


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