jueves, 14 de noviembre de 2024

DOUE de 14.11.2024


- Directiva (UE) 2024/2841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se establecen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad (Texto pertinente a efectos del EEE)
[DO L, 2024/2841, 14.11.2024]

Nota: Todo ciudadano de la Unión tiene el derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones establecidas en el TUE y el TFUE y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. El artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (CDPD) también reconoce el derecho de las personas con discapacidad, entre otros, a la libertad de desplazamiento y a la libertad para elegir su residencia, en igualdad de condiciones con las demás.
Así pues, esta Directiva establece:
- Las normas que regulan la expedición de la Tarjeta Europea de Discapacidad para personas con discapacidad como prueba de la situación de discapacidad o prueba del derecho a servicios específicos sobre la base de una situación de discapacidad, con el objetivo de promover la libre circulación de las personas con discapacidad y de facilitar estancias de corta duración de personas con discapacidad en un Estado miembro distinto de aquel en el que residan, mediante el reconocimiento de la igualdad de acceso a condiciones especiales o trato preferente con respecto a servicios, actividades o facilidades que se ofrezcan o se reserven, también sin que medie remuneración, a personas con discapacidad en dicho Estado miembro —incluidas aquellas que se sirven de animales de asistencia— y, cuando proceda, a las personas que acompañen o asistan a personas con discapacidad, incluidos sus asistentes personales.
- Las normas que regulan la expedición de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad como prueba del derecho a condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas para personas con discapacidad, con el objetivo de promover la libre circulación para personas con discapacidad y de facilitar estancias de corta duración de personas con discapacidad en un Estado miembro distinto de aquel en el que residan, mediante la concesión de la igualdad de acceso a condiciones y facilidades de estacionamiento ofrecidas o reservadas para personas con discapacidad en aquel Estado miembro y, cuando proceda, a las personas que acompañen o asistan a personas con discapacidad, incluidos sus asistentes personales.
- Las plantillas comunes para la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad.

- Directiva (UE) 2024/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se amplía la Directiva (UE) 2024/2841 a los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro.
[DO L, 2024/2842, 14.11.2024]

Nota: Con el fin de fortalecer el ejercicio de los derechos de libre circulación de las personas con discapacidad y de mejorar las posibilidades de las personas con discapacidad de viajar a otro Estado miembro o visitarlo durante una estancia corta, la Directiva (UE) 2024/2841 (véase la referencia anterior de esta entrada) establece el marco de normas y condiciones comunes, incluido un formato común uniforme y accesible, aplicables a la Tarjeta Europea de Discapacidad como prueba de reconocimiento de la situación de discapacidad, o de un derecho reconocido a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, para acceder, en igualdad de condiciones, a cualesquiera condiciones especiales o trato preferente ofrecido por autoridades públicas u operadores privados en una variedad de servicios, actividades o instalaciones, incluidos los que se proporcionan sin que medie remuneración, y aplicables a la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad como prueba de su derecho reconocido a las condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas a las personas con discapacidad en un Estado miembro distinto de aquel en el que residan.
A fin de reforzar el respeto de la igualdad de trato, la inclusión y la no discriminación —también en relación con las obligaciones pertinentes en virtud del Derecho internacional— en lo que respecta a las personas con discapacidad que sean nacionales de terceros países, residan legalmente en un Estado miembro y no se beneficien de la Directiva (UE) 2024/2841, y a fin de garantizar el reconocimiento de su situación de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad en toda la Unión y, de este modo, garantizar también la participación y la inclusión efectivas y plenas en la sociedad de dichas personas en igualdad de condiciones con los ciudadanos de la Unión, es necesario aplicar las normas, los derechos y las obligaciones establecidos en la Directiva (UE) 2024/2841 a las personas con discapacidad que sean nacionales de terceros países, que residan legalmente en un Estado miembro y cuya situación de discapacidad o cuyo derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad haya sido reconocido por dicho Estado miembro, así como, cuando proceda, a las personas que las acompañan o asisten —incluidos los asistentes personales— y a los animales de asistencia. Por ejemplo, debe aplicarse la presente Directiva a los nacionales de terceros países que sean beneficiarios de la protección temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE del Consejo o de la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que residan legalmente en un Estado miembro y que dicho Estado miembro haya reconocido su situación de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad.

- Decisión n.o 1/2024 del Comité Mixto para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, de 10 de octubre de 2024, por la que se establece un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales de los arquitectos [2024/2873]
[DO L, 2024/2873, 14.11.2024]

Nota: El ámbito de aplicación territorial de la presente Decisión se extiende a los países que se adhieran a la Unión Europea con arreglo al artículo 30.10 del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá y la UE (CETA).
El artículo 11.3, apartado 6, del CETA establece que el Comité Mixto para el Reconocimiento Mutuo de las Cualificaciones Profesionales (Comité) adoptará un acuerdo de reconocimiento mutuo (ARM) mediante una decisión en caso de que, a juicio del Comité, el ARM sea compatible con el CETA.
Así pues, el Comité adopta el ARM de los Arquitectos establecido en el anexo de la presente Decisión.


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