SENTENCIAS
- Asunto C-387/22, Nord Vest Pro Sani Pro: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de septiembre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Satu Mare – Rumanía) – Nord Vest Pro Sani Pro SRL / Administraţia Judeţeană a Finanţelor Publice Satu Mare, Direcţia Generală Regională a Finanţelor Publice Cluj-Napoca (Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Sector de la construcción — Desplazamiento de trabajadores — Ventajas fiscales y sociales concedidas a los trabajadores y a las empresas de construcción — Exención del impuesto sobre la renta — Exención de cotizaciones al seguro de enfermedad — Reducción de las cotizaciones a la seguridad social — Normativa nacional que reserva el disfrute de estas ventajas únicamente a las prestaciones de construcción efectuadas en el territorio nacional — Normativa destinada a mantener la mano de obra en el territorio nacional y evitar el trabajo encubierto por motivos salariales — Comparabilidad de las situaciones — Razones imperiosas de interés general — Protección social de los trabajadores — Lucha contra el fraude fiscal — Proporcionalidad) [DO C, C/2024/6614, 11.11.2024]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.9.2024.
- Asunto C-432/23: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de septiembre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative – Luxemburgo) – F SCS, Ordre des avocats du barreau de Luxembourg / Administration des contributions directes (Procedimiento prejudicial — Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad — Directiva 2011/16/UE — Intercambio de información previa solicitud — Requerimiento de información dirigido a un abogado — Secreto profesional de los abogados — Artículos 7 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) [DO C, C/2024/6625, 11.11.2024]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.9.2024.
NUEVOS ASUNTOS
- Dictamen 1/24: Solicitud de dictamen presentada por la Comisión Europea con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 [DO C, C/2024/6627, 11.11.2024]
Cuestión planteada al Tribunal de Justicia:
"¿Tiene la Unión Europea competencia exclusiva para celebrar el acuerdo en materia de transportes aéreos entre el Sultanato de Omán, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra?"
- Asunto C-442/24, Lescolanno: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 21 de junio de 2024 – LO / Ministero dell’Istruzione e del Merito [DO C, C/2024/6628, 11.11.2024]
Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 13 de la Directiva 2005/36/[CE], en su versión modificada por la Directiva [2013]/55/UE, interpretado a la luz del objetivo [de la Unión] de la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios y de la libre circulación de personal docente, en el sentido de que, en relación con el reconocimiento de cualificaciones profesionales entre los Estados miembros, con especial referencia al título de especialización en materia de apoyo educativo, se opone a la interpretación y a la aplicación de una normativa nacional que permite considerar que se cumplen los requisitos para el reconocimiento aun cuando el título de formación de especialista obtenido en el Estado miembro de origen no permite el ejercicio de la profesión correspondiente en dicho Estado y este no lo reconoce legalmente como título habilitante para dicho ejercicio?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse las disposiciones del título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36, por lo tanto, en el sentido de que las autoridades competentes en materia de reconocimiento de las cualificaciones, una vez recibida la correspondiente solicitud, están siempre y en todo caso obligadas a examinar el contenido de todos los documentos presentados por el interesado que puedan acreditar su cualificación profesional, aun cuando no se trate de un título que permita ejercer la profesión en el Estado miembro de origen, así como la conformidad de la formación que acreditan con los requisitos exigidos para obtener la cualificación profesional de que se trate en el Estado miembro de acogida y, en su caso, aplicar medidas compensatorias?"
- Asunto C-540/24, Cabris lnvestments: Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria), el 8 de agosto de 2024 – Cabris lnvestments Ltd / Revetas Capital Advisors LLP [DO C, C/2024/6635, 11.11.2024]
Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis en el sentido de que un acuerdo atributivo de competencia en el que las partes de un contrato, domiciliadas en el Reino Unido y, por tanto, (actualmente) en un tercer Estado, acuerdan que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de la Unión Europea sean competentes para conocer de los litigios derivados de ese contrato, queda comprendido en el ámbito de aplicación de la citada disposición, aunque el contrato subyacente no tenga ninguna otra relación con ese Estado miembro elegido como foro competente? Por tanto, ¿se aplican de la misma manera los criterios formulados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de febrero de 2024 dictada en el asunto C-566/22, en el caso de que la fecha de celebración de un acuerdo atributivo de competencia entre dos partes contratantes domiciliadas en el Reino Unido sea anterior a la expiración del período transitorio del «Brexit», esto es, el 31 de diciembre de 2020, pero la demanda no se haya presentado hasta después de la fecha de producción de efectos del «Brexit»? A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la situación contractual entre estos (actualmente) nacionales de terceros países no tiene otra conexión con el Estado miembro de la Unión Europea elegido (véanse, no obstante, a este respecto los considerandos 13 y 14 del Reglamento Bruselas I bis) y, además, el artículo 50 TUE, apartado 3, excluye con carácter general la aplicabilidad de los tratados europeos al Reino Unido después del «Brexit».
Si el Tribunal de Justicia deniega la aplicación del artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis en el supuesto de terceros países antes expuesto, se plantean las cuestiones adicionales siguientes:
2. ¿Debe interpretarse el artículo 68 del Reglamento Bruselas I bis en el sentido de que ha derogado definitivamente el Convenio de relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 1968 (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), incluso en los procedimientos relativos al Reino Unido (habida cuenta del «Brexit»), de modo que un Estado miembro de la Unión Europea ya no puede invocar dicho Convenio?
3. ¿Deben interpretarse el artículo 69 del Reglamento Bruselas I bis , en la versión de la «lista 3», conforme a la comunicación realizada con arreglo al artículo 76 del Reglamento Bruselas I bis, y el artículo 55, guion decimotercero, del Convenio de Bruselas, en el sentido de que han derogado definitivamente el Convenio entre el Reino Unido y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 14 de julio de 1961, acompañado de un Protocolo firmado en Londres el 6 de marzo de 1970, con respecto al Reino Unido (habida cuenta del «Brexit»), de modo que en un procedimiento relacionado con el Reino Unido (habida cuenta del «Brexit») ya no puede invocarse este convenio internacional de 14 de julio de 1961? A este respecto, ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis , los convenios mencionados en el artículo 69 de dicho Reglamento continuarán surtiendo sus efectos en las materias en las que no se aplica ese Reglamento. En consecuencia, ¿puede un convenio celebrado por la República de Austria con el Reino Unido que ya haya sido declarado en el pasado «sustituido» por el Derecho primario, volver a declararse aplicable con carácter retroactivo entre estos Estados tras el «Brexit» (la denominada «reactivación de un convenio internacional») con arreglo al artículo 70, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis ?
En caso de respuesta afirmativa, ¿se observaría también dicha «reactivación» en el ámbito de aplicación del artículo 56 del Convenio de Bruselas, que es similar a este respecto?
4. ¿Debe interpretarse el artículo 50 TUE, apartado 3 en el sentido de que se opone a la aplicación o «reactivación» de los artículos 17 y 18 del Convenio de Bruselas con respecto al Reino Unido (habida cuenta del «Brexit») si, en un procedimiento incoado en Austria, se enfrentan dos partes domiciliadas en el Reino Unido que acordaron en su contrato —celebrado el 6 de mayo de 2020— que el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria) tendría competencia exclusiva? A este respecto, ¿goza de prioridad la disposición del artículo 50 TUE, apartado 3 sobre el artículo 66 del Convenio de Bruselas, según el cual dicho Convenio «tendrá una duración ilimitada»?
5. En caso de que el Tribunal de Justicia llegue a la conclusión de que el Convenio de Bruselas se aplica prioritariamente, en el sentido de las anteriores cuestiones 2 a 4, también con respecto al Reino Unido, se plantea la siguiente cuestión:
¿se opone la aplicación en principio prioritaria del Convenio de Bruselas a una normativa del Reino Unido según la cual queda expresamente excluida la invocación del Convenio de Bruselas, incluso respecto a los acuerdos atributivos de competencia celebrados antes de la producción de efectos del «Brexit» [véase la norma del Reino Unido prevista en el artículo 82, apartado 1, letra b), inciso i), del Regulations 4-25 Civil Jurisdiction and Judgments (amendments etc) (EU Exit) Regulations 2019 (Sl 2019/479) [Reglamento 4-25 sobre jurisdicción civil y resoluciones judiciales (modificaciones, etc.) (Retirada de la Unión] Reglamento 2019 (Sl 2019/479), en vigor hasta el 29 de febrero de 2024 y que, por cuanto parece, sigue siendo aplicable en el caso de autos debido a que la demanda se presentó el 30 de junio de 2023]?
En caso de respuesta negativa: al examinar la validez de un acuerdo atributivo de competencia celebrado el 6 de mayo de 2020 [es decir, antes del «Brexit»] entre dos sociedades británicas mediante el que eligieron un foro austriaco, ¿está vinculado no obstante un órgano jurisdiccional austriaco por esta exclusión de la aplicación del Convenio de Bruselas —establecida en la normativa del Reino Unido— de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento 4-25 sobre jurisdicción civil y resoluciones judiciales (modificaciones, etc.) (Retirada de la Unión) Reglamento 2019 (Sl 2019/479), en particular debido a la aplicación prioritaria del Derecho primario, circunstancia esta que, en principio, impediría la ejecución efectiva en el Reino Unido (esta última cuestión presupone, en el sentido de la cuestión 3, la derogación del Convenio entre el Reino Unido y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 14 de julio de 1961, acompañado de un Protocolo firmado en Londres el 6 de marzo de 1970)?"
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.