- Sala Segunda. Sentencia 124/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 2799-2023. Promovido por don Anass Touil respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y un juzgado de lo penal de su capital que autorizaron su expulsión gubernativa. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que prescinden materialmente de la garantía de la audiencia. Voto particular.
ECLI:ES:TC:2024:124
Nota: Este recurso se dirige contra el auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca, también impugnado, y por el que se desestimó, a su vez, el recurso de reforma contra la providencia dictada por el mismo órgano, igualmente recurrida, que autorizaba la expulsión gubernativa del ahora recurrente, en su condición de penado en el marco del procedimiento de ejecutoria núm. 3022-2021. En su resolución, el Juzgado de lo Penal aplicó lo dispuesto en el art. 57.7 LOEx, de forma que autorizó la expulsión tras haber recabado únicamente el informe del Ministerio Fiscal exigido en ese precepto, sin esperar a la finalización del plazo concedido a las demás partes personadas (señaladamente, al penado) para que presentaran sus alegaciones, que no se tuvieron en cuenta al dictarse la resolución con anterioridad a la expiración de ese plazo y a la presentación de los respectivos escritos. Los ulteriores recursos fueron desestimados con posterioridad a hacerse efectiva la expulsión.
"3. Enjuiciamiento del caso.
[...]
La anterior secuencia, no controvertida en las resoluciones judiciales, muestra que la decisión que autorizaba la expulsión –y descartaba implícitamente la existencia de razones contrarias a su adopción– se tomó sin oír al interesado y, por ello, sin atender sus alegaciones. El órgano judicial desconoció la necesidad de someter a debate contradictorio una decisión que, si bien no es la de expulsión, condiciona su ejecución, y en la que debe realizarse una ponderación individualizada de circunstancias, incluso si se parte, como sostenía el demandante en su escrito de 8 de febrero de 2023, de que los daños a valorar no son circunstancias personales, sino relacionados con el hecho delictivo y la condena impuesta: imposibilidad de abonar la responsabilidad civil con perjuicio para la víctima y riesgo de revocación, falta de control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión, no haberse acordado la expulsión en la sentencia condenatoria o falta de autorización en la otra ejecutoria, en la que igualmente se perdería el control del cumplimiento.
Frente al planteamiento del demandante tanto en el proceso a quo como en su recurso, es cierto que, como aduce el fiscal, el art. 57.7 LOEx, que invocan y aplican las resoluciones impugnadas, no atañe a la expulsión administrativa de un penado, sino a la de un imputado o procesado, sin que la ley contenga una previsión paralela en relación con la eventual posibilidad de expulsar a un condenado; menos aún, a aquel cuya pena de prisión se halla suspendida. Como se precisó en el primer fundamento, no corresponde aquí dilucidar cuál era la norma aplicable al caso ni, en general, si es posible ejecutar un decreto de expulsión relativo a un penado que está cumpliendo su condena, cuestiones que no fueron objeto de debate previo en la jurisdicción penal ni planteadas en la demanda de amparo. Nos corresponde apreciar si, abierto un incidente en la ejecutoria penal para la autorización de la expulsión gubernativa del condenado –que tiene tanta trascendencia para la esfera de derechos e intereses del penado, para los intereses de terceros, víctimas o perjudicados, y para los intereses generales–, el órgano judicial competente obvió la audiencia real y efectiva del interesado que era imprescindible para garantizar su derecho de defensa y, en último término, una resolución que ponderara todas las circunstancias relevantes.
Pues bien, el Tribunal considera que carece de la más absoluta lógica jurídica ofrecer audiencia al afectado, y posibilitar que formule alegaciones en defensa de sus intereses, para luego desentenderse del método del contradictorio y despreciar cualesquiera de sus argumentos, ignorándolos completamente al dictar la resolución antes incluso de que transcurriera el plazo concedido y sin que hubiera podido materialmente presentar su escrito. La garantía de audiencia, consustancial al derecho de defensa, resulta indispensable para que puedan exponerse las circunstancias y datos que han de tenerse en cuenta en la ponderación judicial. Al prescindirse de ella se colocó al recurrente en una situación objetiva de indefensión, porque se impidió que sus alegaciones sobre aspectos básicos determinantes de una eventual alteración sustancial de su situación procesal fueran tenidas en cuenta por el órgano judicial. Elementos y circunstancias que luego adujo el recurrente y no pudieron ser objeto de ponderación judicial. De manera que la autorización de la expulsión administrativa se pronunció, por ausencia de contradicción, sin tomar en consideración factores relevantes sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la suspensión de la ejecución de la pena, responsabilidad civil, los intereses de víctimas y perjudicados, que implicaban la pérdida del control de la ejecución penal por el órgano judicial.
La actuación descrita, al impedir al recurrente presentar alegaciones y al no valorar las razones que ofreció en plazo para oponerse a la convalidación judicial de la expulsión gubernativa, produjo una merma de su derecho de defensa, afectación que se consolidó al ejecutarse la expulsión inmediatamente.
Por todo ello, este tribunal considera que la actuación judicial en este caso, al suprimir de facto la audiencia previa del interesado, vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), puesto en relación con el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Conforme a lo solicitado por el recurrente, la estimación del presente recurso, además del reconocimiento de los derechos fundamentales vulnerados, conlleva la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas para retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia de 7 de febrero de 2023, para que el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca, a la vista de las alegaciones que presentó en plazo el ahora recurrente, decida la solicitud de autorización de expulsión previa adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes."
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