- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 7 de noviembre de 2024, en el asunto C‑291/23 [Hantoch]: Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Artículo 10, apartado 1 — Competencia subsidiaria en materia de sucesiones mortis causa — Residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento situada en un tercer Estado — Criterio del lugar en que se encuentren bienes de la herencia en un Estado miembro — Momento decisivo — Apreciación en el momento del fallecimiento.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,
ha de interpretarse en el sentido de que,
a efectos de determinar si puede ejercerse la competencia subsidiaria de los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, procede examinar si dichos bienes se encuentran en ese Estado miembro no en el momento del ejercicio de la acción ante esos tribunales, sino en el momento del fallecimiento."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 7 de noviembre de 2024, en el asunto C‑782/22 (XX): Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE, apartado 1 — Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Tributación de los dividendos — Igualdad de trato entre sociedades residentes y no residentes — Normativa nacional que reserva a las sociedades residentes la posibilidad de deducir de su beneficio imponible relativo a los dividendos las cargas correspondientes a sus compromisos frente a sus clientes en el marco de contratos de seguro “en unidades de cuenta” y de imputar íntegramente la tributación de los dividendos en el impuesto sobre sociedades.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 63 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad residente a una sociedad no residente, que ha invertido en las acciones de la primera sociedad con el fin de cubrir compromisos de pago en el futuro, están sujetos a un impuesto sobre los dividendos del 15 % sobre su importe bruto, mientras que los dividendos distribuidos a una sociedad residente están sujetos al impuesto sobre los dividendos mediante una retención en la fuente, que puede imputarse íntegramente al impuesto sobre sociedades adeudado por esta última sociedad y dar lugar a una devolución, lo que lleva a que la carga fiscal que recae sobre dichos dividendos sea nula debido a la toma en consideración, en el cálculo de la base imponible del impuesto sobre sociedades de esta última sociedad, de los costes generados por el aumento de sus compromisos de pago en el futuro."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 7 de noviembre de 2024, en el asunto C‑460/23 [Kinsa]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bologna (Tribunal de Bolonia, Italia)] Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Directiva 2002/90/CE — Tipificación penal de la ayuda a la entrada irregular en el territorio de un Estado miembro — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Definición de la tipificación general — Validez — Artículo 1, apartado 2 — Disposición facultativa que exime de responsabilidad penal a la persona que ayude a entrar de forma irregular en un Estado miembro con fines humanitarios — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 49 — Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas — Acto por el que una madre de familia, nacional de un tercer país, facilita la entrada irregular en el territorio de un Estado miembro de dos menores de edad, miembros de su familia, utilizando documentos de identidad falsos.
Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares
debe interpretarse en el sentido de que
el acto por el que una madre de familia, nacional de un tercer país, facilita intencionadamente la entrada irregular en el territorio de un Estado miembro de dos miembros de su familia, su hija y sobrina, menores de edad, utilizando documentos de identidad falsos constituye una infracción.
2) Del examen de la primera cuestión prejudicial no ha resultado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/90, a la luz de los principios de legalidad y de proporcionalidad los delitos y las penas, consagrado en el artículo 49, apartados 1 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
3) El principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, consagrado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales, se opone a un sistema que no permite al juez nacional, cuando se incoa un proceso penal contra una madre de familia, nacional de un tercer país, que facilitó intencionadamente la entrada irregular en el territorio nacional de dos menores de edad, miembros de su familia, utilizando documentos de identidad falsos, ponderar los intereses en juego y establecer una diferencia entre la inculpación de una persona de la que se ha acreditado que ha actuado por humanidad o necesidad, únicamente en interés de los menores de edad, y la de una persona que solo actúa guiada por la motivación delictiva de cometer el acto específicamente prohibido por la ley con ánimo de lucro.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar un examen concreto de la proporcionalidad de la normativa nacional que impone, a quien ayude a entrar en el territorio nacional de forma irregular, una pena privativa de libertad de entre dos y seis años y una sanción pecuniaria de 15 000 euros por cada persona, teniendo en cuenta, en particular, la posibilidad de eximir de responsabilidad penal a las personas respecto de las que se haya acreditado que han actuado de manera desinteresada, por altruismo, compasión o solidaridad, por razones humanitarias o debido a la existencia de vínculos familiares, o de adaptar el régimen de sanciones que les es aplicable."
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