- Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para regular el procedimiento de determinación de la edad (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 40-1, de 29.11.2024).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo único, número tres. Modifica el primer párrafo del artículo 749.1 de la LECiv.,que pasa a tener la siguiente redacción:"1. En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores, en los de determinación e impugnación de la filiación, así como los de determinación de la edad, será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes."- Artículo único, número seis. Añade un nuevo capítulo V bis en el Título I del Libro IV de la LECiv. Entre ellos, el nuevo artículo 781 septies, cuyo apartado 1 tendrá la siguiente redacción:"Artículo 781 septies. Incoación del procedimiento.- La disposición derogatoria única. Deroga el párrafo tercero del artículo 190.1 y el apartado 4 del artículo 190 ambos del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 557/2011.
1. El procedimiento se iniciará en virtud de solicitud formulada por las personas legitimadas conforme al artículo anterior. En dicha solicitud se deberá hacer constar lo siguiente:
a) Los motivos por los que se solicita la incoación del procedimiento para la determinación de la edad;
b) Los fundamentos por los que se hayan impugnado, en su caso, los documentos acreditativos de la edad,
c) Los documentos acreditativos de las comprobaciones realizadas con el país de origen respecto de la persona cuya edad es objeto de determinación, salvo que no pudieran llevarse a cabo por estar aquella en situación de protección internacional y existir peligro para la misma o sus familiares, o de forma excepcional no pudieran llevarse a cabo por falta de cooperación de las autoridades del país de donde proceda la persona evaluada o cuando concurran razones fundadas de urgencia."- La disposición final cuarta. Modifica determinados preceptos de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
· El apartado 3 del artículo 35, que queda redactado como sigue:"En los supuestos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, y se adoptarán las medidas de protección que fueren necesarias para su bienestar y seguridad, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, mientras se comprueba su edad. Para los supuestos donde sea necesaria la determinación de su edad, se estará a lo dispuesto en el capítulo V bis del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil."· Se suprime el apartado 4 del artículo 35.- La disposición final quinta. Modifica el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que queda redactado del siguiente modo:
"En los supuestos en los que la minoría de edad de una persona no pueda ser establecida con seguridad, se pondrá el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal. Para los supuestos donde sea necesaria la determinación de la edad, se estará a lo dispuesto en el capítulo V bis del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La negativa a someterse al examen médico forense u otras pruebas periciales no impedirá que se dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional."
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