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Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Nota: En esta extensa Ley, de 272 páginas, cabe destacar los siguientes preceptos:
- Artículo 1, apartado seis: modifica la rúbrica del libro I, que pasa a ser: "LIBRO I - De la extensión y límites de la Jurisdicción y de la Planta y Organización de los Tribunales"
- Artículo 1, apartado siete: modifica el artículo 25 de la LOPJ, que queda redactado de la siguiente manera [no hay que preocuparse por los cambios, porque no se ha tocado ni una letra de los foros, aprovechando la ocasión para actualizarlos y mejorarlos; las únicas modificaciones se limitan introducir las referencias a "jueces y juezas", "trabajador y trabajadora", "empresario y empresaria"]:
"Artículo 25.
En el orden social, los jueces y juezas, así como los Tribunales españoles serán competentes:
1.º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador o la trabajadora y el empresario o la empresaria tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.
2.º En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español.
3.º En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España."
- Artículo 1, apartado trece: modifica los numerales 1º, 5º y 6º del artículo 65 (competencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional) de la LOPJ. Así, entre ellas cabe destacar la prevista en el número 1º, letras e), f) y g), y en el número 5º:
"1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia, de las causas por los siguientes delitos:
[...] e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.
g) Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de productos y tecnología de doble uso.
[...]
5.º De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y otras resoluciones de la Sección de lo Penal, de la Sección de Instrucción, incluidas sus funciones como Jueces de garantías en los delitos de los que conozca la Fiscalía Europea, y de la Sección de Menores, del Tribunal Central de Instancia."
- Artículo 1, apartado dieciocho: modifica el artículo 82 de la LOPJ. Así, el artículo 82.3 pasa a tener la siguiente redacción:
"3. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante especializadas en materia mercantil conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea y el Reglamento (CE) 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca de la Unión Europea."
- Artículo 1, apartado veintidós: modifica el artículo 85 de la LOPJ, cuyo número 5º establece que los Tribunales de Instancia, las Secciones Civiles o las Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única conocerán, entre otras cuestiones, "de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otra Sección o Tribunal".- Artículo 1, apartado veintitrés: introduce en la LOPJ un nuevo artículo 86, que establece la creación en los Tribunal de Instancia de una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, que poseerán jurisdicción exclusiva y excluyente, entre otras materias, para "el reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores, familia y medidas de apoyo" (núm. 5, letra l).
- Artículo 1, apartado veinticuatro: suprime los artículos 86 bis y 86 ter, 86 quater y 86 quinquies de la LOPJ.
- Artículo 1, apartado veinticinco: da nueva redacción al artículo 87 de la LOPJ, en el que se regula la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia. Entre sus competencias establece que conocerán:
"[...] 6. Las Secciones de lo Mercantil conocerán de las siguientes materias:
a) De cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés económico; transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo y derecho aéreo.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, las Secciones de lo Mercantil no serán competentes para conocer de las pretensiones basadas exclusivamente en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.°295/91; en el Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.
b) De las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de las pretensiones de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia.
[...]
8. Las Secciones de lo Mercantil serán competentes para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras cuando éstas versen sobre cualquiera de las materias a que se refiere este artículo, salvo que, según los tratados y otras normas internacionales, el conocimiento de esa materia corresponda a otro órgano judicial.
[...]
10. Además de la competencia para conocer con jurisdicción en toda la provincia de las materias a que se refiere este artículo, la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrá competencia exclusiva para conocer en primera instancia con jurisdicción en todo el territorio nacional de aquellas acciones que se ejerciten al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y del Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.
A los solos efectos de la competencia específica a que se refiere el párrafo anterior, dicha Sección se denominará Tribunal de Marca de la Unión Europea y tendrá también competencia exclusiva para conocer de aquellas demandas civiles en las que se ejerciten acumuladas acciones relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales idénticas o similares; y de aquellas en las que existiera cualquier otra conexión entre las acciones ejercitadas si al menos una de ellas estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión."
- Artículo 1, apartado veintiséis: suprime los artículos 87 bis, 87 ter y 87 quater de la LOPJ.- Artículo 1, apartado veintisiete: da nueva redacción al artículo 88 de la LOPJ. En él se determina que los Tribunales de Instancia, las Secciones de Instrucción o las Secciones Únicas conocerán, en el orden penal:
"1. Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones de Instrucción o las Secciones Únicas extenderán su jurisdicción a un partido judicial.
Estas Secciones conocerán, en el orden penal:
[...]
g) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
[...]
2. Asimismo, las Secciones de Instrucción y las Secciones Únicas conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales."
- Artículo 1, apartado veintiocho: da nueva redacción al artículo 89 de la LOPJ, que contiene las competencias de las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia. Así:
"[...] 5. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
[...] f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
[...]
6. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
j) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores y familia."
- Artículo 1, apartado veintinueve: modifica el artículo 89 bis de la LOPJ. En la nueva redacción cabe destacar:
"5. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a:
[...]
Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia serán igualmente competentes para:
d) La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley."
- Artículo 1, apartado treinta: da nueva redacción al artículo 90 de la LOPJ, en el que se establece que en el Tribunal de Instancia, con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de lo Penal. Entre sus competencias figuran éstas:
"[...] 4. Corresponde asimismo a las Secciones de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por las Secciones de Instrucción, Secciones de Violencia sobre la Mujer y Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
5. Corresponde a las Secciones de lo Penal la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley."
- Artículo 1, apartado treinta y uno: da nueva redacción al artículo 91 de la LOPJ, en el que su numero 2 establece:
"2. Corresponde a las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o delito leve y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley."
- Artículo 1, apartado treinta y dos: da nueva redacción al artículo 92 de la LOPJ, en el que su número 1 determina:
"1.
Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la
capital de cada provincia, dentro del orden jurisdiccional penal,
existirá una Sección de Vigilancia Penitenciaria, que tendrá las
funciones jurisdiccionales previstas en la ley en materia de ejecución
de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y
ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones
penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control
jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades
penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en
los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley."
- Artículo 1, apartado treinta y cinco: da nueva redacción al artículo 95 de la LOPJ, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 95.
En la Villa de Madrid y con jurisdicción en todo el territorio nacional existirá un Tribunal Central de Instancia, que contará con las siguientes Secciones:
a) Sección de Instrucción, que instruirá las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a la Sección de lo Penal del propio Tribunal Central de Instancia y tramitará los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley.
En la Sección de Instrucción, los jueces y juezas de garantías conocerán de las peticiones de la Fiscalía Europea relativas a la adopción de medidas cautelares personales, la autorización de los actos que supongan limitación de los derechos fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial y demás supuestos que expresamente determine la ley.
Igualmente, conocerán de las impugnaciones que establezca la ley contra los decretos de los Fiscales europeos delegados.
b) Sección de lo Penal, que conocerá, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes. Corresponde asimismo a la Sección de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por la Sección de Instrucción del propio Tribunal Central de Instancia, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
c) Sección de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley.
d) Sección de Vigilancia Penitenciaria, que tendrá las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 del artículo 92 de esta ley, la competencia para la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de esta Sección será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.
e) Sección de lo Contencioso-Administrativo, que conocerá, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la ley establezca.
Corresponde también a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la ejecución material de las resoluciones adoptadas por el órgano competente para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, así como la limitación al acceso de los destinatarios al servicio intermediario prevista en el artículo 51.2 b) del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE. Igualmente conocerá la Sección de lo Contencioso-Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
Corresponde a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica."
- Artículo 1, apartado setenta y dos: modifica el artículo 350.1 de la LOPJ, que pasará a tener la siguiente redacción:
"El Consejo General del Poder Judicial podrá conferir comisión de servicio a los jueces y magistrados, que no podrá exceder de un año, prorrogable por otro:
a) para prestar servicios en otro juzgado o tribunal, con o sin relevación de funciones;
b) para participar en misiones de cooperación jurídica internacional, cuando no proceda la declaración de servicios especiales."
- Artículo 1, apartado ochenta y cuatro: modifica el artículo 438, que queda redactado de la siguiente manera:
"Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de otros servicios comunes que realicen las funciones de registro y reparto, de apoyo, actos de comunicación, auxilio judicial nacional e internacional, de ordenación de procesos de ejecución y jurisdicción voluntaria. Las Salas de Gobierno, las Juntas de Jueces y Juezas y los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades. [...]"
- Artículo 3 (ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de controversias). En él se establece:
"1. Las disposiciones de este título son de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos efectos tendrán la consideración de conflictos transfronterizos los definidos en el artículo 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este título, su regulación será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español.
2. Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público."
- Artículo 5 (requisito de procedibilidad). Su número 2, letra g) establece:
"2. Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:
[...] g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional".
Asimismo, en su número 3 se establece lo siguiente:
"3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía."
- Artículo 12: en relación con la formalización del acuerdo con el que concluya el proceso negociador, su número 6 determina que "cuando el acuerdo haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea".- Artículo 20, apartado uno: modifica el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En él, sus números 5 y 6 establecen:
"5. Las Secciones de los Tribunales de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer conocerán:
[...] f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
6. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a:
[...]
Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia serán igualmente competentes para:
d) La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión europea que les atribuya la ley."
- Artículo 22, apartado cuarenta y tres: modifica el numeral 1ª del artículo 525.1 de la LEC, que queda redactado de la siguiente manera:
"1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:
1ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso."
- Artículo 22, apartado setenta y ocho: modifica la medida 5ª del artículo 727 de la LEC, que prevé que, entre otras medidas cautelares, pueda acordarse "la anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos".- Disposición final octava, apartado dos: modifica el artículo 3 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial en el siguiente sentido:
"[...] 6. Los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las plazas especializadas de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y el Reglamento (CE) núm. 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia estos magistrados o magistradas extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, integrándose en el que, únicamente a estos solos efectos se denominará Tribunal de Marca de la Unión Europea.
7. La Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen conocerán, además en segunda instancia y de forma exclusiva de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y el Reglamento (CE) núm. 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Secciones de Marca de la Unión Europea."
- Disposición final duodécima: modifica artículo 7.1 de Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, queda redactado así:
"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, que deberá previamente, en todo caso, recabar informe del Departamento, Organismo o entidad pública correspondiente.
La firma de acuerdos amistosos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos corresponde al titular de la Abogacía General del Estado, con el visto bueno de los titulares del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Asuntos Exteriores."
- Disposición final decimoctava, apartado uno: modifica el artículo 58 (procedimiento de autorización matrimonial) de la Ley del Registro Civil. Cabe destacar sus números 9 y 11 pasa a tener la siguiente redacción: "[...] 9. La celebración del matrimonio fuera de España corresponderá al funcionario consular o diplomático encargado o encargada del Registro Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el extranjero, la tramitación del expediente previo podrá corresponder al funcionario diplomático o consular encargado o encargada del registro civil competente en la demarcación consular donde residan. El matrimonio así tramitado podrá celebrarse ante el mismo funcionario u otro distinto, o ante el Alcalde o Concejal en quien este delegue, a elección de los contrayentes.
[...] 11. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil o personal funcionario consular o diplomático del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previo expediente instruido o acta que contenga el juicio del autorizante acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes."
- Disposición final vigesimoprimera: modifica la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
El apartado uno deja sin contenido los artículos 63, 64, 65, 66 y 67.
El apartado dos introduce una nueva disposición transitoria primera con la siguiente redacción:
"Disposición transitoria primera. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Aquellos inversores o familiares de inversores que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta disposición transitoria, hubieran presentado la correspondiente solicitud, podrán recibir el visado o autorización correspondiente conforme a la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud."
El apartado tres introduce una nueva disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:
"Disposición transitoria segunda. Renovaciones de visados y autorizaciones para inversores por adquisición de bienes inmuebles.
Los visados y autorizaciones para inversores que tengan validez a la fecha de la entrada en vigor de esta disposición transitoria, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieran sido expedidos.
En el caso de presentarse solicitudes de renovación, se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de concesión de la autorización inicial."
- Disposición final vigesimosegunda. Modifica la Ley 4/2014 Básica de la Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
El apartado uno modifica el párrafo segundo del artículo 5.3, que queda redactado de la siguiente manera:
"También podrán desempeñar actividades de mediación, conciliación y otros medios adecuados de solución de controversias, así como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente."
El apartado dos modifica la letra i) del artículo 21.1, que pasa a tener la siguiente redacción:
"i) Desempeñar funciones de mediación, conciliación y otros medios adecuados de solución de controversias, y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente."
- Disposición final vigesimotercera. Modifica la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
El apartado uno modifica su artículo 32 (motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas).
El apartado dos modifica el artículo 33 (resoluciones dictadas en ausencia del imputado).
El apartado tres modifica el artículo 48 (denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega)
El apartado cuatro introduce dos nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 60 (aplicación del principio de especialidad a la ejecución de una orden europea de detención y entrega).- Disposición final vigesimocuarta: modifica el artículo 94.1 (expedientes de aceptación y repudiación de la herencia) de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, que pasa a tener la siguiente redacción:
"1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante.
Cuando sea llamado a la herencia un menor o persona con medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, será competente para su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que estos residan."
- Disposición final trigésima octava: contiene las disposiciones sobre entrada en vigor:
"1. La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado.
2. El título I; la disposición adicional primera; las disposiciones transitorias primera a octava, y la disposición final sexta de la presente ley entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
3. La atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, prevista en el apartado veintiocho del artículo 1, así como las modificaciones del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del apartado uno del artículo veinte de la 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y de la letra h) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, entrarán en vigor a los nueve meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»."
Nota: Véase el trabajo de Sonia Calaza López, "Decálogo procesal de urgencia: claves de la reforma de la ley organica de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia" [referencia]
[BOE n. 3, de 3.1.2025]