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Real Decreto 252/2025, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.
Nota: La Ley 7/2024 incorpora a nuestro ordenamiento jurídico una nueva figura impositiva, el Impuesto Complementario (véase la entrada de este blog del día 21.12.2024). La implantación del nuevo impuesto requiere la aprobación de una norma reglamentaria para desarrollar determinados aspectos previstos en la ley de creación y, en todo caso, para facilitar su interpretación debido al carácter eminentemente internacional del nuevo Impuesto Complementario, cuya interpretación y aplicación deben realizarse atendiendo a las Normas modelo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y a los criterios derivados de los comentarios, guías administrativas y demás principios o criterios elaborados y públicamente divulgados por dicha organización o por la Unión Europea.
El Reglamento del Impuesto Complementario consta de 32 artículos, estructurados en seis títulos, tres disposiciones transitorias y una disposición final. El título I está dedicado al ámbito subjetivo de aplicación.
El título II desarrolla las reglas para la determinación de la base imponible y de los impuestos cubiertos ajustados del Impuesto Complementario. Su artículo 4 reglamenta los ajustes por cobertura de la inversión neta en negocios en el extranjero y por ingresos derivados de quitas. Por su parte, el artículo 12 (exclusión de la renta derivada del transporte marítimo internacional) aclara lo previsto en el artículo 11.1.a).v) de la Ley del Impuesto.
El título III dedica el artículo 15 a establecer una regla necesaria para el correcto cálculo del Impuesto Complementario, determinando cómo debe aplicarse la regla de inclusión de rentas en aquellos supuestos en que una entidad constitutiva pueda ser incluida y excluida, en un mismo período impositivo, de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud.
El título IV está dedicado a la declaración informativa del Impuesto Complementario pone de manifiesto la relevancia de dicha declaración, en términos de gestión tributaria, en aras de garantizar no sólo una correcta aplicación y liquidación del referido Impuesto, sino también de culminar con éxito cualquier intercambio de información que deba ser realizado por la Administración tributaria española con el resto de las jurisdicciones que puedan verse implicadas.
El título V desarrolla el régimen sancionador regulado en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, definiendo qué se entiende por conjunto de datos a efectos de aplicar dicho régimen. Por último, el título VI regula la autoliquidación tributaria, en particular, la forma y plazo de su presentación.
Por su parte, la disposición transitoria primera aclara el dies a quo desde el que debe computarse el periodo de cinco años a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley del Impuesto. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto, la disposición transitoria segunda permite, para periodos impositivos que finalicen antes de 1 de julio de 2030, que el grupo multinacional o nacional de gran magnitud pueda optar por presentar la declaración informativa de forma simplificada en aquellas jurisdicciones que cumplan determinados requisitos. Por su parte, la disposición transitoria tercera regula los plazos de presentación de la primera declaración informativa y primera autoliquidación del Impuesto correspondientes al periodo impositivo en el que un grupo multinacional o nacional de gran magnitud entra por primera vez en el ámbito de aplicación de un impuesto complementario de conformidad con una regla de inclusión de rentas admisible o de una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible.
- Real Decreto 253/2025, de 1 de abril, por el que se modifican, en materia de obligaciones de información, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Nota: El artículo segundo modifica los artículos 37, 38 y 38 bis, y añade un nuevo artículo 38 ter en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (RGAT), relativos a obligaciones de información correspondientes a entidades financieras, con el objetivo de mejorar la lucha contra el fraude fiscal, la eficacia de las actuaciones recaudatorias y la asistencia al contribuyente.
Como principal novedad en la revisión de los artículos 37, 38 y 38 bis, se incluye entre los obligados a suministrar información en virtud de los referidos artículos, a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico, y respecto del ámbito subjetivo de obligados, éste queda referido, con carácter general, a todas aquellas entidades previamente definidas en cada uno de dichos artículos que prestan servicios en España, incluidas las entidades extranjeras, ya actúen mediante establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, si bien en este último caso, circunscrito a los clientes residentes o establecidos en España. En relación con el nuevo artículo 38 ter (obligación de informar acerca de las operaciones realizadas con todo tipo de tarjetas), también están obligadas a presentar esta declaración informativa las sucursales en territorio español de las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, así como estas mismas entidades que, según la normativa reguladora, operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en este último caso en cuanto emitan tarjetas a personas o entidades residentes en España, así como a favor de establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades no residentes.
- Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad.
Nota: Esta norma tiene como objeto regular el proceso de expedición, gestión y desarrollo del Documento Nacional de Identidad, en sus versiones física y digital, cuya finalidad es que la identidad de las personas debe establecerse dentro de un marco de seguridad jurídica que permita el reconocimiento y actuación de la ciudadanía de manera individual, y garantice la protección de sus derechos, desarrollando mecanismos de identificación y autenticación que proporcionen seguridad en sus relaciones con el sector público y privado.
El DNI acredita, entre otros extremos, la nacionalidad española del titular [art. 12.a) en relación con los arts. 3.2 y 4.1].
La obtención del DNI es obligatoria para los mayores de catorce años residentes en España y para los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses (art. 4.2).
El artículo 6.2.d).3º establece que las personas con nacionalidad española residentes en el extranjero acreditarán el domicilio mediante certificación de la Representación Diplomática o Consular donde estén inscritos como residentes, expedida con una antelación máxima de tres meses a la fecha de la tramitación del DNI.
La disposición adicional cuarta regula la expedición del Documento Nacional de Identidad en el exterior.
La disposición final primera modifica los artículos 1.5 y 2.4 del Real Decreto 991/2024 sobre inscripción de las personas de nacionalidad española en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero.
Se deroga el Real Decreto 1553/2005 por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica (disposición derogatoria única).
Este Real Decreto entra en vigor hoy (disposición final quinta).
[BOE n. 80, de 2.4.2025]