martes, 4 de noviembre de 2025

BOE de 4.11.2025


- Resolución de 4 de agosto de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Nota: Mediante escritura autorizada por notario español se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia motivada por el fallecimiento de don T.B.J., de nacionalidad británica, acaecido el día 26 de agosto de 2022, interviniendo doña M.M.O. en representación de la que fuera su esposa, doña A.A.J., también de nacionalidad británica.
El título sucesorio lo constituía el testamento abierto autorizado el día 27 de julio de 1987 por notario de La Orotava. Del mismo resultaba que el causante estuvo casado en primeras nupcias con doña C.J., de cuyo matrimonio tuvo una hija, doña B.E.J., y que estaba casado en segundas nupcias con doña A.A.J., de cuyo matrimonio carecía de descendencia. En dicho testamento, el causante instituyó única y universal heredera, «de todos sus bienes derechos y acciones radicantes en España, a su nombrada esposa; y, para el caso de que esta premuera a el [sic] testador, o en caso de conmoriencia, a su mencionada hija, con sustitución vulgar en favor de sus descendientes». A reseñar, que en el citado testamento constaba la siguiente afirmación del notario autorizante: «Conozco en lo pertinente la legislación nacional de el [sic] señor compareciente».
Mediante la escritura de aceptación y adjudicación de herencia calificada negativamente, se realizó la adjudicación de «los bienes relictos en territorio español, al fallecimiento del causante, los cuales figuran con carácter privativo» a su viuda designada heredera.
El registrador, en fecha 4 de abril de 2025, calificó negativamente el título presentado alegando, en síntesis:
– La necesidad de acreditar la no fragmentación de la Ley de la sucesión, citando el artículo 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (transcrito en la calificación).
– El caso planteado entra en el supuesto del aparto cuarto del citado artículo, y alega que el instrumento contiene una partición e inventario parcial, sin que el notario haya pretendido el carácter internacional de la herencia. De hecho, y a su juicio, de los datos aportados parece resultar la ley aplicable sería la española (dada la residencia habitual como punto de conexión y el desconocimiento de otro punto alguno). Si se considera que la Ley aplicable es la inglesa es porque de otra forma, continúa el registrador, dado el sistema legitimario español, carecería de virtualidad la disposición.
– De haber pretendido el carácter internacional, el notario hubiere comprobado: a) la existencia de un elemento transfronterizo; b) establecido el elemento internacional, determinación de la Ley aplicable; c) valorado, de ser pertinente, la excepción del artículo 21 Reglamento (UE) n.º 650/2012 y, lo que es realmente importante, d) en caso de elección de ley, ésta debiera ser expresa o resultar de los términos de la disposición «mortis causa».
– En consonancia con el postulado de considerar esta sucesión como fragmentada, yendo en contra del principio de unidad de la sucesión que inspira al Reglamento (UE) n.º 650/2012, entiende que: «no cabe omitir la aportación, para la sucesión conforme a la legislación de Reino Unido, de los documentos citados (habitualmente, o el instrumento español abarca todos los bienes o habrá negativa a emitir el Grant of Probate por parte del Tribunal británico)»; salvo que el instrumento español abarque todos los bienes.
– Y para la subsanación –alega– bastaría que cualquier autoridad hubiere que haya tenido los documentos de la sucesión, sea notario español o autoridad competente extranjera, testimonie o certifique los particulares de la misma de la que resulte que la Ley de sucesión no se ha fraccionado, «a la vista de los demás títulos sucesorios que forzosamente deben existir».

"3. Las diferencias entre ambos sistemas [el anglosajón y el europeo-continental] no obstan para que, con motivo de los numerosos ciudadanos británicos que han trasladado su domicilio a territorio español, y en pro de un principio de eficiencia y amparo, a la luz de la realidad social, demográfica y económica, deba llevarse a cabo una interpretación teleológica e integradora de las normas (artículo 3 del Código Civil); buscando soluciones de compromiso entre ambos sistemas en aras de la protección de los ciudadanos.
Y en lo que ataña al supuesto que motiva este recurso, nos hallamos –afirma el notario recurrente– no tanto ante un testamento «simpliciter», sino ante un testamento abierto notarial español en el que se hace una «professio iuris» tácita a favor de la Ley británica.
Afirmación que no cabe sino compartir a la vista de la propia declaración que consignó el notario al autorizar el testamento: «Conozco en lo pertinente la legislación nacional de el [sic] señor compareciente».
Y en relación con la «professio iuris», la Resolución de 15 de junio de 2016 afirmó: «Los considerandos 39 y 40 inciden esta cuestión: el considerando 39 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, señala que la elección de la ley sucesora debe realizarse explícitamente en una declaración de forma de disposición testamentaria o resultar de los términos de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley. Abunda en ello, el considerando siguiente –40– al precisar que cabe la elección de una ley aun cuando la ley elegida no prevea la elección de ley en materia sucesoria, como sucede en el Derecho británico, y sucedía en el momento del otorgamiento de la disposición mortis causa en el Derecho español, siempre que pueda inferirse del acto que la persona comprendió lo que está haciendo y consistió en ello.
Y si es así constante la aplicación del Reglamento con más razón debe predicarse una interpretación flexible de su disposición transitoria –artículo 83– redactada con la finalidad de que los ciudadanos europeos, pese a los tres años dados para la aplicación de la norma, no se sorprendan con las modificaciones que la misma introduce en sus tradiciones jurídicas cuando hubieran dispuesto con anterioridad a su aplicación, la forma en que debía llevarse a cabo su sucesión (vid. considerando 80).
Por ello, si una disposición “mortis causa” se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión (artículo 83.4). Y así puede entenderse de la disposición a favor sólo de su esposa realizada por el disponente, conforme al tipo de frecuencia de los testamentos británicos».
Recurrido en esta línea al propio Reglamento (UE) n.º 650/2012, su artículo 83.4 prevé: «Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión». Y ahondado en la posible argumentación a favor de esta elección de Ley aplicable, el propio considerando 40 se decanta en favor de la validez material de la disposición: «si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello».
En conclusión, pues, en este supuesto estamos sin duda ante una «professio iuris» tácita realizada antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en los términos que resultan del testamento, y con perfecto encaje en el apartado 4 del artículo 83 del citado Reglamento n.º 650/2012, lo que necesariamente conduce a la no aplicación de la Ley española. Aplicación de la Ley británica (inglesa para ser más precisos como resulta del tenor de la escritura calificada); algo en lo que, por lo demás, coinciden notario y registrador.

4. Partiendo, pues, en este caso, de la naturaleza internacional de la sucesión, no cabe, ni procede, teorizar en torno a si falta la declaración exigida por la Resolución de 29 de abril de 2024, pues el propio notario informa del carácter de la sucesión al realizar, con arreglo el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, manifestación expresa de conocer la Ley extranjera (británica); razón por la cual en modo alguno (tal y como alega el recurrente) sería exigible un testimonio adicional sobre tales extremos de cara a la inscripción. Sentado el carácter universal de la sucesión (no cabe dudar en este caso de la tácita «professio iuris»), y no siendo una partición parcial, cabría analizar si, para la operatividad plena de la institución de heredero, sería procedente la exigencia de «probate» que demuestre la existencia, o no, de otros bienes en la sucesión del causante británico.
La existencia de «grant of probate» o las «letters of administration» acreditarían la existencia, o no, de un testamento en Reino Unido; sin embargo, la dificultad práctica que ello entraña es cuestión ya abordada por este Centro Directivo en su Resolución de 1 de octubre de 2020, cuyas conclusiones no cabe sino trasladar al presente caso: «(…) la exigencia del registrador relativa a que debe solicitarse en Reino Unido el probate y que sea la negativa a su expedición la que demuestre su innecesariedad, por no existir bienes en Reino Unido, además de suponer un trámite costoso y dilatorio y por lo tanto contrario a la interpretación del Reglamento, dirigido a facilitar la vida de los ciudadanos europeos –en su aplicación universal–, resulta incompatible con el tenor del artículo 12, párrafos 1 y 2 del Reglamento (UE) 650/2012, facilitando precisamente la sucesión de bienes en un Estado miembro cuando esté implicado un tercer país, como lo es Reino Unido, al establecer, en términos aplicables a las herencias no contenciosas ante notario español, en cuanto actúa como autoridad sucesoria, que “Cuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal que sustancie la sucesión podrá, a instancia de una de las partes, no pronunciarse sobre uno o más de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que su resolución respecto de los mismos no vaya a ser reconocida ni, en su caso, declarada ejecutiva en ese Estado. El apartado 1 no afectará al derecho de las partes a limitar el alcance de los procedimientos en virtud de la ley del Estado miembro del tribunal que conozca del asunto”. Por lo tanto, debe ser confirmada la doctrina ya dictada respecto de las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, por “professio iuris” (incluso tácita transitoria) y ahora por la “professio iuris” establecida en títulos sucesorios otorgados tras la entrada en aplicación del Reglamento ante Notario español, sin que sea necesaria para la liquidación sucesoria la obtención de "probate" en Reino Unido ni acreditar la imposibilidad de su obtención».
Las anteriores consideraciones conducen necesariamente a la estimación del presente recurso, considerando esta Dirección General que, conforme a lo argumentado, no hay necesidad de «probate»; así como que la sucesión se rige por la legislación británica, habiéndose aplicado correctamente, aunque sea con base a normativa transitoria, el Reglamento (UE) n.º 650/2012, pues se está –en efecto– ante una «professio iuris» tácita a la ley nacional del testador."

Por tanto, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la calificación.

[BOE n. 265, de 4.11.2025]


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