lunes, 17 de noviembre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-469/25, Henssen: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 17 de julio de 2025 – DK / Minister van Asiel en Migratie [DO C, C/2025/5930, 17.11.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1861 en el sentido de que recoge una enumeración exhaustiva de las situaciones en las que un Estado miembro puede introducir una descripción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) para denegar la entrada y estancia a un extranjero con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1861 en el sentido de que se opone a que un Estado miembro introduzca una descripción en el SIS para denegar la entrada y estancia a un extranjero al haber llegado tal Estado miembro a la conclusión de que dicho extranjero representa una amenaza potencial para el orden público?
3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿qué aspectos pueden resultar relevantes a la hora de interpretar el concepto de «amenaza para el orden público» recogido en el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1861, habida cuenta de la amplia facultad discrecional de la autoridad decisoria? Al interpretar ese concepto, ¿podría resultar relevante, por ejemplo, que existan o no sospechas de la comisión de un delito, que están en juego derechos fundamentales como la libertad de expresión, el contexto social en el que se dan las conductas y la proporcionalidad de la introducción de una descripción en el SIS?"

- Asunto C-533/25, F Corporation: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 6 de agosto de 2025 – F Corporation / Bundeszentralamt für Steuern [DO C, C/2025/5937, 17.11.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Desplaza la libertad de establecimiento del artículo 49 TFUE a la libre circulación de capitales del artículo 63 TFUE como criterio de examen a efectos del control del artículo 32, apartado 1, punto 2, de la Körperschaftsteuergesetz (Ley del Impuesto sobre Sociedades), en relación con el artículo 10, apartado 2, del Convenio entre la República Federal de Alemania y Japón para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y otros impuestos, de 22 de abril de 1966 (Convenio para evitar la doble imposición con Japón), considerando que,
   — por un lado, estas disposiciones establecen una retención liberatoria (definitiva) del impuesto alemán sobre los rendimientos del capital del 15 % sobre los dividendos de la sociedad de responsabilidad limitada (GmbH), con independencia del porcentaje de participación en su capital de una sociedad matriz japonesa,
   — pero, por otro lado, la restricción alegada por la demandante, debida a la retención del impuesto sobre los rendimientos del capital, solo puede producirse porque la demandante tiene una participación de al menos el 25 % en la sociedad de responsabilidad limitada que distribuye beneficios y solicita la devolución íntegra del impuesto alemán sobre los rendimientos del capital, además de acogerse a una exención fiscal en Japón del 95 % de los dividendos,
   — de modo que, en definitiva, la demandante pretende obtener, por la asociación con la sociedad de responsabilidad limitada, una exención total de los dividendos en condiciones análogas a las de un mercado interior, como en el ámbito de aplicación del artículo 5 de la Directiva 90/435/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2006/98/CE?
2. En caso de que la libre circulación de capitales no resulte desplazada como criterio de examen:
  — ¿constituye la percepción liberatoria del impuesto alemán sobre los rendimientos del capital aplicado a los dividendos, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, punto 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el artículo 10, apartado 2, del Convenio para evitar la doble imposición con Japón, en las circunstancias del presente asunto, una restricción de la libre circulación de capitales de la demandante causada por la República Federal de Alemania, si,
   — por un lado, el impuesto alemán sobre los rendimientos del capital que se percibió por los dividendos también puede imputarse y devolverse, a partir del 1 de abril de 2009, a las sociedades matrices residentes en el momento de la liquidación de aquel y,
   — por otro lado, si bien la demandante podía imputar íntegramente el impuesto alemán sobre los rendimientos del capital que grava los dividendos al impuesto sobre sociedades japonés antes del 1 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Convenio para evitar la doble imposición con Japón,
   — a partir del 1 de abril de 2009 esto ya no es posible por la única razón de que los dividendos de la sociedad de responsabilidad limitada están exentos del impuesto en un 95 % en el caso de la demandante gracias a una nueva exención fiscal japonesa?
3. En caso de que deba aceptarse la existencia de una restricción de la libre circulación de capitales:
   a) ¿Puede estar justificada la percepción definitiva del impuesto alemán sobre los rendimientos del capital, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, punto 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el artículo 10, apartado 2, del Convenio para evitar la doble imposición con Japón, por razones imperiosas de interés general en forma de reparto de la potestad tributaria sobre los dividendos con arreglo al artículo 10, apartado 2, de dicho Convenio?
   b) ¿Puede estar justificada la percepción definitiva del impuesto alemán sobre los rendimientos del capital por el hecho de que la demandante no pueda acogerse a la exención de la retención del impuesto sobre los rendimientos del capital además de a la exención de los dividendos en Japón, lo que supondría una doble ventaja fiscal?
4. En caso de que la percepción definitiva del impuesto alemán sobre los rendimientos del capital dé lugar a una restricción inadmisible e injustificada de la libre circulación de capitales:
¿Es conforme con el artículo 63 TFUE el hecho de que la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital a la demandante se supedite a los requisitos de que
   — la demandante, además de presentar un certificado fiscal alemán sobre la retención del impuesto sobre los rendimientos del capital, tenga que cuantificar en euros el importe del impuesto alemán sobre los rendimientos del capital que no puede imputar en Japón al impuesto sobre sociedades japonés en el año de percepción de los dividendos de que se trate, de modo que la devolución solo se concede cuando la información facilitada por la demandante al Bundeszentralamt für Steuern (Oficina Tributaria Central Federal) haya sido acreditada o cuando dicha información haya sido confirmada a la Oficina Tributaria Federal Central mediante el intercambio de información con la Administración tributaria japonesa,
   — mientras que una sociedad matriz residente solo tiene que presentar un certificado de las autoridades fiscales alemanas sobre la retención y el ingreso en el erario público del impuesto sobre los rendimientos del capital para que este se impute en la liquidación del impuesto sobre sociedades alemán?"

- Asunto C-534/25, Cloudflare: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 6 de agosto de 2025 – Cloudflare Inc. / Universal Music GmbH [DO C, C/2025/5938, 17.11.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Puede un acto de puesta a disposición del público de un fonograma en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE ser realizado únicamente por la persona en cuya esfera de control se encuentra la grabación protegida? ¿O puede efectuarse también, y en tal caso en qué condiciones, mediante la creación de un hipervínculo?
2. ¿Son aplicables los criterios desarrollados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en lo concerniente a un acto de comunicación al público, conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, realizado por un operador de una plataforma de intercambio de vídeos o una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos, a la apreciación de si el operador de una red de distribución de contenidos (content delivery network) que, con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE o el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065, puede quedar exento de responsabilidad, ha realizado de manera autónoma un acto de puesta a disposición del público conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE? De no ser así, ¿qué criterios se aplican a un acto de puesta a disposición del público realizado de manera autónoma por el operador de una red de distribución de contenidos?"

- Asunto C-538/25, Fabricante de Aeronaves: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Austria) el 7 de agosto de 2025 – Fabricante de Aeronaves [DO C, C/2025/5939, 17.11.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Qué circunstancias han de tenerse en cuenta al valorar si un producto puede destinarse a usos «tanto civiles como militares» a efectos del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2021/821, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso?
   a. ¿Debe contribuir un producto de forma sustancial a incrementar la capacidad de las fuerzas armadas para que pueda apreciarse un uso militar a efectos del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2021/821? ¿Puede apreciarse tal uso, por el contrario, cuando el producto sirve para la formación del personal militar, sin que la formación básica que puede superarse con dicho producto se diferencie de la correspondiente al personal civil equivalente, siendo necesario que a dicha formación siga la posterior formación militar específica del personal militar con un producto diferente?
   b. Al valorar si un producto puede destinarse a usos «tanto civiles como militares» a efectos del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2021/821, ¿debe atenderse a las capacidades militares del usuario final o del destinatario situado en el tercer país al cual se pretende exportar el producto, a la situación en el tercer país, a la posibilidad de conversión del producto o al riesgo de desviación del producto, o debe basarse dicha valoración únicamente en el estado en que se pretende exportar el producto?
2. ¿Permite el artículo 207 TFUE, en relación con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/479 sobre el régimen común aplicable a las exportaciones, u otras disposiciones del Derecho de la Unión, la aplicación de una norma legal nacional con el fin de controlar desde el punto de vista de los derechos humanos la exportación de un producto a un tercer país y, en su caso, prohibirla, con independencia de si se trata de un producto de doble uso en el sentido del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2021/821?"


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