miércoles, 5 de noviembre de 2025

BOE de 5.11.2025


- Resolución de 5 de agosto de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa realizada por el registrador de la propiedad accidental de Manilva de una escritura de donación de dos fincas.

Nota: Mediante escritura autorizada el día 18 de junio de 2024 por notario de Marbella se formalizaba una donación de dos fincas entre dos esposos donantes y sus dos hijos donatarios, todos ellos de nacionalidad belga, pactándose una prohibición de disponer y una prohibición de aportar las fincas a cualquier tipo de comunidad matrimonial o de unión de hecho, reforzándose esta prohibición con el sometimiento a condición resolutoria si se incumpliera por los donatarios, así como una cláusula de derecho de reversión a favor de los donantes de los bienes donados para caso de necesidad y para caso de premoriencia de alguno de los donatarios. La presencia conjunta de todas estas cautelas y prohibiciones llevan al registrador a entender que estamos ante una donación mortis causa, y por tanto, dada la intervención del elemento personal de nacionalidad belga, considera necesario aportar un certificado de leyes o informe sobre el Derecho belga, emitido por notario, diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable, que acredite que en las donaciones de bienes inmuebles los donantes pueden establecer la prohibición de disponer y el derecho de reversión a su favor de lo donado en los términos establecidos en esta escritura, por aplicación del artículo 36.2.º del Reglamento Hipotecario.

"3. En caso de calificarse de contrato el Reglamento de Roma I remite, en cuanto a la ley aplicable, en defecto de pacto a la ley de situación y, tratándose de inmuebles, y por añadidura los efectos reales, y también las limitaciones de las facultades impuestas al donatario, reservas o prohibiciones estipuladas, se regirán por la «lex rei sitae». Por lo que todo ello no remitiría, en este caso, a la aplicación de la ley española.
Si por el contrario se califica el negocio prima facie de donación «mortis causa», tendremos que aplicar el Reglamento Europeo de Sucesiones que nos remite a la ley de la residencia habitual de los instituyentes y, por tanto, la legislación belga, en cuyo caso procederá confirmar la calificación recurrida al exigir acreditación de la norma aplicable belga y si la misma admite donaciones inter vivos con este tipo de pactos.
En conclusión, resulta determinante la calificación del negocio titulado para concretar la legislación aplicable.

4. Este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de tal cuestión, entre otras, en la Resolución de 29 de octubre de 2020 [...]
[...]
Por tanto, y conforme a la doctrina anterior, debe calificarse la donación titulada de donación «mortis causa».

[...]
6. Confirmada la naturaleza de la donación debe manifestarse este Centro Directivo respecto de la exigencia de la acreditación del contenido de la Ley belga que permita este tipo de pactos en la misma. Dicho defecto debe ser confirmado conforme a la doctrina de, entre otras, la Resolución de 28 de julio de 2020 al disponer que «la normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del derecho extranjero son “la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable”. El precepto señala además que “por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles”. La enumeración expuesta no contiene un “numerus clausus” de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse “entre otros medios”, por los enumerados.
Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y Resolución de 20 de enero de 2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señalaron las Resoluciones de 20 de enero y 15 de julio de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.
A tal efecto, este Centro Directivo ha recordado reiteradamente (cfr., por todas, Resoluciones de 15 de febrero de 2016, 5 de enero y 17 de abril de 2017, 7 de septiembre y 18 de diciembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019) tanto a registradores como a notarios la conveniencia de avanzar en el conocimiento de los ordenamientos jurídicos más usuales en la práctica jurídica en España, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de cooperación jurídica internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, en el ámbito europeo, colaborando activamente en la resolución de conflictos de derecho internacional privado. El fácil acceso a las bases de datos jurídicas de otros Estados miembros facilita tanto que los notarios, en ejercicio de las competencias atribuidas en la Ley puedan emitir informes relativos al derecho extranjero, como que los registradores, puedan motivar adecuadamente su decisión facilitando en ambos casos el tráfico jurídico de bienes y servicios en un entorno, como el presente, en el que la existencia de un elemento de extranjería es elemento normal del negocio jurídico, contribuyendo así a afianzar el desarrollo de uno de los pilares esenciales de la construcción europea. En este sentido, no cabe desconocer, por ejemplo, con el valor de herramienta informativa, el portal https://e-justice.europa.eu, gestionado por la Comisión Europea»."

De acuerdo con lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación recurrida.

[BOE n. 266, de 5.11.2025]


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