jueves, 9 de julio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.7.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 9 de julio de 2026, en el asunto C‑768/24 (Hortis): Procedimiento prejudicial — Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales — Artículo 3 — Elección de las partes — Artículo 6 — Contrato de trabajo — Disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección — Determinación de dicha ley — Vínculos más estrechos del contrato de trabajo con otro país — Criterios de apreciación — Vínculos más estrechos resultantes, en la ejecución de un contrato de trabajo, de la elección, por las partes, de la ley aplicable al contrato.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando las partes eligen la ley aplicable al contrato de trabajo, el juez nacional debe hacer prevalecer dicha ley excluyendo las disposiciones imperativas, más protectoras, derivadas de la ley cuya aplicación solicita el trabajador y que, a falta de elección, sería aplicable en virtud del citado artículo 6, apartado 2, letras a) y b), en el supuesto de que, a la vista del conjunto de circunstancias, ese contrato de trabajo presente vínculos más estrechos con el país cuya ley haya sido elegida por las partes como ley aplicable al contrato.
2) El artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980,
debe interpretarse en el sentido de que,
para determinar si un contrato de trabajo presenta vínculos más estrechos con un país distinto del contemplado en dicho artículo 6, apartado 2, letras a) y b), el juez nacional está obligado, en el marco de una apreciación global, a tomar en consideración el conjunto de los elementos objetivos que caracterizan la relación laboral de que se trate, incluidos aquellos que resulten, en la ejecución de ese contrato, de la elección, por las partes, de la ley aplicable al contrato. En el marco de esta apreciación global, corresponde al referido juez llevar a cabo una ponderación adecuada de los elementos indicados."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 9 de julio de 2026, en el asunto C‑788/24 (Anne Frank Fonds): Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de “comunicación al público” — Artículo 6, apartado 3 — Medidas tecnológicas eficaces — Obra que ha pasado a ser de dominio público en determinados Estados miembros y que está aún protegida por los derechos de autor en otro Estado miembro — Publicación de esta obra en un sitio de Internet — Medida de bloqueo geográfico destinada a impedir el acceso a ese sitio desde el Estado miembro en el que la obra está aún protegida — Posibilidad de eludir esta medida mediante una red privada virtual [virtual private network (VPN)] o un servicio similar.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información,
debe interpretarse en el sentido de que
una obra que ha pasado a ser de dominio público en determinados Estados miembros, pero aún protegida por los derechos de autor en otro Estado miembro, y que se publica gratuitamente en un sitio de Internet que contiene una medida de bloqueo geográfico destinada a que el acceso a ese sitio sea bloqueado para los internautas que lo consultan desde este Estado miembro, no es objeto de una «comunicación al público» en este, en el sentido de dicha disposición, cuando esa medida de bloqueo sea «eficaz», en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la citada Directiva, por cuanto se halla en la «vanguardia de la tecnología», y ello aun cuando esos internautas puedan eludirla recurriendo a una red privada virtual [virtual private network (VPN)] o a un servicio similar.
2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando la publicación, en un sitio de Internet, de una obra que ha pasado a ser de dominio público en determinados Estados miembros, pero aún protegida por los derechos de autor en otro Estado miembro, constituye una «comunicación al público» en este debido a que la medida de bloqueo geográfico establecida en ese sitio no es «eficaz», en el sentido del artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, tal comunicación es imputable a la persona que ha publicado la obra en ese sitio de Internet y no al proveedor de la red privada virtual [virtual private network (VPN)] o de un servicio similar que ha permitido a su usuario eludir esta medida ineficaz."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 9 de julio de 2026, en el asunto C‑279/25 (Land Baden-Württemberg): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Ciudadano de la Unión que posee la nacionalidad de dos Estados miembros en el momento de su nacimiento — Ciudadano de la Unión que se desplaza entre los Estados miembros de los que es nacional — Derecho de residencia del nacional de un tercer país miembro de su familia.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 21 TFUE, apartado 1, no se aplica a un ciudadano de la Unión que siempre ha residido en uno u otro de los Estados miembros cuya nacionalidad posee desde su nacimiento y que, por consiguiente, no ha ejercido su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, en la medida en que la situación de ese ciudadano no implique que un Estado miembro le aplique medidas que tengan por efecto privarle del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión u obstaculizar el ejercicio de ese derecho."


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