- Instrumento de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques, hecho en Nueva York el 7 de diciembre de 2022.
Nota: Este Convenio rige los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques que confieran un título de propiedad limpio al comprador (art. 1).
En relación con su ámbito de aplicación (art. 3), el convenio se aplica a la venta judicial de un buque únicamente si la venta judicial se lleva a cabo en un Estado parte, y si el buque se encuentra físicamente dentro del territorio del Estado de la venta judicial en el momento de esa venta. Por otro lado, no se aplica a los buques de guerra ni a sus buques auxiliares, ni a otros buques de propiedad de un Estado o explotados por un Estado que, inmediatamente antes del momento de la venta judicial, fueran utilizados exclusivamente para un servicio público no comercial.
Por lo que se refiere a los efectos internacionales de una venta judicial, el artículo 6 determina que toda venta judicial respecto de la cual se haya expedido el certificado de venta judicial tendrá por efecto, en los demás Estados partes, conferir al comprador un título de propiedad limpio sobre el buque. Sin embargo, la venta judicial de un buque no surtirá este efecto en un Estado parte que no sea el Estado de la venta judicial si un órgano judicial de ese otro Estado parte determina que el efecto sería manifiestamente contrario al orden público de ese otro Estado parte (art. 10).
El artículo 9 contiene normas relativas a la competencia para anular y suspender la venta judicial:
"1. Los órganos judiciales del Estado de la venta judicial tendrán competencia exclusiva para conocer de cualquier demanda o solicitud de anulación de una venta judicial de un buque realizada en dicho Estado que confiera un título de propiedad limpio sobre el buque, o de suspensión de sus efectos, y dicha competencia se hará extensiva a toda demanda o solicitud de impugnación de la expedición del certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5.
2. Los órganos judiciales de un Estado parte se declararán incompetentes para conocer de toda demanda o solicitud de anulación de una venta judicial de un buque realizada en otro Estado parte que confiera un título de propiedad limpio sobre el buque, o de suspensión de sus efectos.
3. El Estado de la venta judicial exigirá que toda resolución de un órgano judicial por la que se anulen o suspendan los efectos de una venta judicial respecto de la cual se haya expedido un certificado de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, se transmita con prontitud al archivo mencionado en el artículo 11 para su publicación."Las relaciones de este convenio con otros tratados internacionales se regula en el artículo 13:
"1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la aplicación de la Convención relativa a la Matriculación de Buques de Navegación Interior (1965) y su Protocolo núm. 2 relativo al Embargo y la Venta Forzosa de Buques destinados a la Navegación Interior, incluida cualquier enmienda futura de la Convención o el Protocolo citados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 4, entre los Estados partes en la presente Convención que también sean partes en el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (1965), la notificación de la venta judicial podrá transmitirse al extranjero por vías distintas de las previstas en ese convenio."Si un Estado parte está integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de este Convenio, podrá declarar que será de aplicación a todas sus unidades territoriales o solo a una o varias de ellas. Si no realiza ninguna declaración, el Convenio será aplicable a todas las unidades territoriales de ese Estado. Si un Estado parte está integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de este Convenio, toda referencia a las leyes, reglamentaciones o procedimientos del Estado se interpretará, cuando proceda, como una referencia a las leyes, reglamentaciones o procedimientos en vigor en la unidad territorial pertinente; y toda referencia a la autoridad del Estado se interpretará, cuando proceda, como una referencia a la autoridad de la unidad territorial pertinente (art. 19).
El artículo 18 prevé la participación de organizaciones regionales de integración económica. Al amparo de este precepto, la Unión Europea ha realizado una declaración relativa a la competencia de la Unión Europea sobre aquellas materias que se rigen por este Convenio y respecto de las cuales los Estados Miembros han transferido su competencia a la Unidad Europea.
Este convenio entró en vigor con carácter general y para España el 17 de febrero de 2026, es decir, hace cuatro meses y medio (!!!). Hasta ahora, el texto convencional ha sido ratificado por Barbados, El Salvador, España, Panamá y la Unión Europea.
- Real Decreto 535/2026, de 30 de junio, por el que se modifican los reales decretos por los que se establecen los títulos de Técnico Deportivo Superior regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, y el Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión.
Nota: El artículo duodécimo modifica el artículo 23.2 del Real Decreto 534/2024, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión, con la finalidad de incluir el cálculo de la calificación final del título de Bachiller y la calificación de acceso a la universidad de quienes hayan obtenido la homologación o declaración de equivalencia a efectos académicos de otros estudios.

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