RESOLUCIONES
- Asunto C-368/25, Malec: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 24 de febrero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije – Eslovenia) – A. A. / C. (Procedimiento prejudicial – Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia – Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia – Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores – Artículo 6, apartado 1, y artículo 7, apartado 1 – Crédito hipotecario indexado a una moneda extranjera – Efectos de la anulación del contrato en su totalidad – Posibilidad de que la entidad bancaria obtenga una remuneración por la utilización de su capital por parte del consumidor) [DO C, C/2026/1853, 7.4.2026]
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una interpretación judicial de disposiciones de Derecho nacional que regulan la devolución de cantidades percibidas en exceso según la cual, cuando un contrato de crédito hipotecario ha sido declarado nulo en su totalidad por no poder subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, la entidad bancaria que concedió el crédito hipotecario está legitimada para reclamar al consumidor, cuando esa entidad no haya tenido un comportamiento desleal y ese contrato no sea contrario a los «principios morales fundamentales», en el sentido del Derecho nacional, una compensación por la utilización de los fondos abonados en ejecución de dicho contrato que vaya más allá del reembolso del capital prestado y, en su caso, del pago de intereses de demora."
NUEVOS ASUNTOS
- Asunto C-795/25, OTP banka: Petición de decisión prejudicial planteada por el Višje sodišče v Mariboru (Eslovenia) el 4 de diciembre de 2025 – TM / OTP banka d.d. [DO C, C/2026/1856, 7.4.2026]
Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE y la conclusión del Tribunal de Justicia relativa a los criterios de apreciación de la exigencia de un «desequilibrio importante» en una cláusula contractual que hace recaer sobre el consumidor, íntegramente y sin limitación, el riesgo del tipo de cambio y el riesgo de tipo de interés, en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional que no declara abusiva una cláusula de este tipo si dicho riesgo no se materializa de tal manera que el consumidor deba reembolsar al banco un importe total de dinero superior al que habría podido esperar y calcular en el momento de la celebración del contrato, habida cuenta de los elementos de los que tuviera conocimiento en ese momento?
2) ¿Deben interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE y la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-405/21, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual una cláusula contractual que hace recaer sobre el consumidor, íntegramente y sin limitación, el riesgo del tipo de cambio y el riesgo de tipo de interés, se declara abusiva únicamente sobre la base de los criterios del Tribunal de Justicia que definen la exigencia de la «buena fe»?"
- Asunto C-882/25, Heitenhuis: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Países Bajos) el 29 de diciembre de 2025 – CB / Minister van Asiel en Migratie [DO C, C/2026/1862, 7.4.2026]
Cuestión prejudicial:
"¿Deben tenerse en cuenta las circunstancias humanitarias que pueden contribuir a una amenaza grave e individual para la vida o la integridad física de un civil y que son consecuencia de una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno a la hora de determinar el nivel de violencia indiscriminada a que se refiere el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué grado de relación causal se requiere entre la violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno y estas circunstancias humanitarias?"
- Asunto C-4/26, Hicinz: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Bélgica) el 9 de enero de 2026 – Sr. X y Sra. Y, en nombre propio y como representantes legales de A, A, Sr. Z / Estado belga [DO C, C/2026/1863, 7.4.2026]
Cuestiones prejudiciales:
"1) Cuando un Estado miembro, al margen de la aplicación de una norma de Derecho derivado, concede un visado en el marco de una reagrupación familiar a los progenitores y al hermano menor de edad de un ciudadano de la Unión, que es mayor de edad, ¿pueden este último o su familia invocar a su favor el artículo 20 TFUE?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se extiende la aplicación del artículo 20 TFUE, y por tanto la aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51 de la [Carta], más allá de la concesión del visado, por ejemplo hasta su expedición (entrega en mano)?
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 20 TFUE, de forma aislada o en relación con los artículos 2, 4, 7 y 24 de la [Carta], en el sentido de que obliga al Estado miembro que ha concedido un visado como se indica en la primera cuestión prejudicial, cuando al beneficiario de dicho visado, nacional de un tercer país, le resulta imposible abandonar por sus propios medios el tercer país en el que reside y su vida en él está manifiestamente amenazada, a proporcionar a tal beneficiario la asistencia necesaria para abandonar ese país y obtener (entrega en mano) el visado?
4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial, ¿debe consistir la asistencia que ha de prestarse con arreglo a la disposición o disposiciones mencionadas:
en incluir al beneficiario del visado, nacional de un tercer país, en un proceso de evacuación establecido por el Estado miembro de que se trata para ciertas categorías de personas determinadas por dicho Estado, en las mismas condiciones que estas, aunque el beneficiario no pertenezca a esas categorías; o, cuando menos,
en informar a las autoridades de cualquier tercer país que impida al beneficiario trasladarse a la Unión de que este desea residir en la Unión y de que dispone del visado necesario a tal fin, aun cuando esta información quede fuera del marco del referido proceso de evacuación?
5) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial y con independencia de las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, ¿se opone el artículo 20 TFUE, en relación con los artículos 20 y 21 de la Carta, por sí solos o conjuntamente con los artículos 2, 4, 7 y 24 de la Carta, a que un Estado miembro que ha establecido un proceso de evacuación desde un país tercero reserve el acceso a dicho proceso únicamente al cónyuge y a los hijos menores de edad de los ciudadanos de la Unión Europea, cuando la vida de todos los miembros de la familia de tales ciudadanos que se encuentran en ese país tercero está en peligro?"
- Asunto C-12/26, Magical Cruise: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 13 de enero de 2026 – U. Y. y B. C., en nombre propio y como titulares de la responsabilidad parental con respecto a sus hijos menores A. Z., P. S. y H. D. / Magical Cruise Company Limited, que opera bajo el nombre Disney Cruise Line [DO C, C/2026/1864, 7.4.2026]
Cuestión prejudicial:
"¿Puede un consumidor —al que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, permite entablar una acción contra la otra parte contratante ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el propio consumidor— demandar a la otra parte contratante en un foro alternativo a los foros citados y, en particular, en el foro especial en materia contractual, es decir, el del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda, que, cuando se trate de una prestación de servicios, es el lugar de un Estado miembro en el que, según el contrato, los servicios hayan sido o deban ser prestados [[artículo 7, párrafo primero, punto 1, letra b), segundo inciso] del Reglamento [UE] n.o 1215/2012]?"

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