lunes, 13 de abril de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley por la que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio (procedente del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 91-1, de 13.4.2026).

Nota: La disposición final sexta da nueva redacción al artículo 42 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en el que se regulan las sanciones y contramedidas financieras internacionales y que pasará a tener la siguiente redacción:
"Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.
1. Las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea sobre la base del artículo 29 del TUE o del artículo 215 del TFUE relativas a sanciones financieras así como las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en materia de prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, que establezcan sanciones financieras consistentes en la congelación o bloqueo de fondos u otros activos así como la prohibición de puesta a disposición de fondos y otros activos, recursos económicos o servicios financieros, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica con efectos inmediatos desde el momento en que se produzca la designación, sin perjuicio de la observancia de la excepción humanitaria prevista en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
En el caso de las medidas restrictivas provenientes de Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas su obligatoriedad se prolongará hasta la adopción por el Reglamento de la Unión Europea correspondiente que las transponga. En el caso de no adoptarse tal designación por parte de la Unión Europea en el plazo de un mes, el mantenimiento de la obligación de congelación o bloqueo requerirá resolución expresa de la persona titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios y lo dispuesto en el apartado precedente, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:
a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.
f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el país tercero.
g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.
h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país tercero.
i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.
j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.
k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país tercero.
l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.
m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer protocolos que fijen los requisitos de actuación a las empresas o entidades que, sin estar sometidas a medidas restrictivas por sí mismas, lo estén por ostentar su propiedad o control un sujeto sancionado, con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria. Estos protocolos requerirán que la empresa o entidad que los solicite establezca mecanismos que garanticen que no se ponen activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados. El cumplimiento de estos requisitos deberá ser certificado por un tercero independiente. Asimismo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá reconocer la eficacia de protocolos o mecanismos equivalentes que hayan sido aprobados por las autoridades competentes de un tercer país.
4. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, incluido el cumplimiento de los requisitos fijados en el protocolo del apartado anterior.
5. Los sujetos obligados deberán implementar políticas y procedimientos adecuados, incluyendo la evaluación de los riesgos de evasión y falta de aplicación de las obligaciones en materia de sanciones financieras, a fin de mitigarlos proporcionalmente.
Las políticas y procedimientos a que se refiere el párrafo anterior guardarán proporción con la naturaleza de la actividad del sujeto obligado y con su tamaño, teniendo asimismo en cuenta sus riesgos y complejidad.
6. El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá exceptuar la realización de las evaluaciones de riesgos previstas en el apartado anterior siempre que los riesgos específicos inherentes al sector se hayan identificado y se comprendan. Esta excepción no será de aplicación a las entidades financieras."

 

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