martes, 14 de octubre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.10.2014)


DICTAMEN 1/13 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 14 de octubre de 2014, en el procedimiento de Dictamen 1/13: Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores — Adhesión de Estados terceros — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia externa exclusiva de la Unión Europea — Riesgo de menoscabo de la aplicación uniforme y coherente de las normas de la Unión y del buen funcionamiento del sistema que establecen.
Nota: La cuestión planteada al Tribunal de Justicia por la Comisión Europea era la siguiente:
"¿Es competencia exclusiva de la Unión la aceptación de la adhesión de un tercer país al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores?"
La respuesta del Tribunal ha sido la siguiente:
"La aceptación de la adhesión de un Estado tercero al Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, es competencia exclusiva de la Unión Europea."

DOUE de 14.10.2014


Comunicación de la Comisión conforme al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, que codifica la Directiva 98/27/CE, en la que se da a conocer la lista de entidades habilitadas para ejercitar una acción con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva.
Nota: Véase la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (Versión codificada).

sábado, 11 de octubre de 2014

DOUE de 11.10.2014


Actualización de los modelos de tarjetas expedidas por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y los miembros de sus familias, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

BOE de 11.10.2014


-Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-En relación con la renovación por parte de residentes en el extranjero de las tarjetas acreditativas de la obtención de la titulación que le faculta para el gobierno de embarcaciones de recreo, el art. 26.5 establece que el informe de aptitud psicofísica podrá ser expedido por un facultativo del país de residencia.
-El art. 31 se ocupa de los requisitos de titulación del personal de las escuelas náuticas de recreo. En su núm. 5 se establece que las exigencias contenidas en los cuatro primeros apartados "serán también de aplicación a los ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, siempre que estén en posesión de titulaciones equivalentes a las citadas en los apartados anteriores, expedidas por aquellos".
-La disposición adicional tercera regula el alquiler de embarcaciones de recreo españolas:
"1. Las embarcaciones de recreo españolas se podrán alquilar a cualquier persona física siempre que ésta disponga de un título de recreo o un certificado habilitante en vigor, pudiendo ejercer el gobierno de dichas embarcaciones dentro de las atribuciones que el título o el certificado le confieran; el cual, deberá estar expedido por el país de su nacionalidad o el de su residencia y siempre que éstos pertenezca al espacio económico europeo o estén recogidos en el anexo IX de este real decreto.
2. En el supuesto de expedición por el país de residencia, ésta se deberá acreditar en el país otorgante del título en el momento de la expedición de éste, para lo cual, el interesado deberá aportar cualquier documento que en derecho justifique la residencia, y en concreto, para los ciudadanos españoles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de ciudadanos españoles en los registros de matrícula de oficinas consulares en el extranjero.
3. Las embarcaciones españolas también se podrán alquilar sin tripulación y para la navegación de recreo, a ciudadanos en posesión de un título profesional en vigor expedido por un país firmante del Convenio STCW, según los requisitos de su capítulo II, sin que en ningún caso se puedan sobrepasar las atribuciones que le otorga el título profesional."
-La disposición adicional cuarta reglamenta la autorización de titulaciones extranjeras.
-La disposición adicional quinta se ocupa de la exigencia de titulación para el gobierno de embarcaciones de recreo abanderadas en otros Estados.
-Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
Nota: En esta norma se pueden resaltar las disposiciones siguientes:
-El art. 153, que regula el otorgamiento de concesiones o autorizaciones a extranjeros no nacionales de un Estado miembro de la UE:
"1. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones a extranjeros estará condicionado a la prueba de reciprocidad en sus países de origen para los nacionales españoles. En todo caso, deberán concurrir los siguientes requisitos:
a) Tener domicilio fiscal en España.
b) Cumplir las condiciones que la legislación de contratos del Estado requiere para contratar con extranjeros.
c) Manifestar su sometimiento a la jurisdicción de los Tribunales españoles para todas las incidencias derivadas del título administrativo que se le otorgue.
2. Lo dispuesto en este reglamento se entenderá sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones a extranjeros."
-El art. 154 se ocupa del otorgamiento de concesiones o autorizaciones a miembros de la UE:
"Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, a reserva de las limitaciones que por razones de orden público, seguridad y salud pública puedan establecerse (artículo 74.2, párrafo 2º, de la Ley 22/1988, de 28 de julio)."

viernes, 10 de octubre de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Comentarios a la sentencia del TS sobre la reforma de la «justicia universal»


Comentarios a la sentencia del Tribunal Supremo sobre la reforma de la «justicia universal»
Carlos CABRERA PADRÓN, Abogado del Estado en excedencia
Diario La Ley, Nº 8396, Sección Tribuna, 10 de Octubre de 2014
LA LEY 7191/2014
Con el presente artículo el autor analiza la reciente STS, Sala de lo Penal, de 24 de julio de 2014 que revoca el auto 25/2014, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el pasado 13 de mayo de 2014, y por el que se entiende competente a los tribunales españoles para conocer del delito de tráfico de drogas en el supuesto analizado en dichas resoluciones. Se aplaude el criterio del alto Tribunal, coincidente en lo esencial con lo expresado por el autor en artículos anteriores, ello sin perjuicio de puntuales discrepancias interpretativas que se ponen de manifiesto.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 24 Julio 2014, (rec. 1205/2014). Véase, igualmente, la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, así como las entradas de este blog del día 14.3.2014, del día 28.7.2014, del día 1.8.2014 y del día 1.10.2014.

BOE de 10.10.2014


Resolución de 25 de septiembre de 2014, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se convocan las pruebas de aptitud para acceder al ejercicio de la profesión de Abogado en España por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Nota: Véase el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. Véase, igualmente, la Orden PRE/421/2013, de 15 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en relación con la prueba de aptitud que deben realizar los abogados y procuradores nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea y de los Estados parte del Espacio Económico Europeo para acreditar un conocimiento preciso del derecho positivo español.

jueves, 9 de octubre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.10.2014)


-JUDGMENT OF THE COURT (THIRD CHAMBER) 9 October 2014, in Case C‑376/14 PPU (C): (Reference for a preliminary ruling — Urgent preliminary ruling procedure — Judicial cooperation in civil matters — Jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in matrimonial matters and matters of parental responsibility — Regulation (EC) No 2201/2003 — Wrongful retention — Habitual residence of the child)
Fallo del Tribunal:
"1. Articles 2(11) and 11 of Council Regulation (EC) No 2201/2003 of 27 November 2003 concerning jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in matrimonial matters and the matters of parental responsibility, repealing Regulation (EC) No 1347/2000, must be interpreted as meaning that where the removal of a child has taken place in accordance with a judgment which was provisionally enforceable and which was thereafter overturned by a judgment which fixed the residence of the child at the home of the parent living in the Member State of origin, the court of the Member State to which the child was removed, seised of an application for the return of the child, must determine, by undertaking an assessment of all the circumstances of fact specific to the individual case, whether the child was still habitually resident in the Member State of origin immediately before the alleged wrongful retention. As part of that assessment, it is important that account be taken of the fact that the judgment authorising the removal could be provisionally enforced and that an appeal had been brought against it.
2. Regulation No 2201/2003 must be interpreted as meaning that, in circumstances where the removal of a child has taken place in accordance with a court judgment which was provisionally enforceable and which was thereafter overturned by a court judgment fixing the child’s residence at the home of the parent living in the Member State of origin, the failure to return the child to that Member State following the latter judgment is wrongful and Article 11 of the Regulation is applicable if it is held that the child was still habitually resident in that Member State immediately before the retention. If it is held, conversely, that the child was at that time no longer habitually resident in the Member State of origin, a decision dismissing the application for return based on that provision is without prejudice to the application of the rules established in Chapter III of the Regulation relating to the recognition and enforcement of judgments given in a Member State."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 9 de octubre de 2014, en el Asunto C‑326/12 (van Caster y van Caster): «Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE — Tributación de los rendimientos procedentes de fondos de inversión — Obligaciones de comunicación y de publicación de determinada información por un fondo de inversión — Tributación a tanto alzado de los rendimientos procedentes de fondos de inversión que no cumplen con las obligaciones de comunicación y de publicación»
Fallo del Tribunal: "El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece que la inobservancia por un fondo de inversión no residente de las obligaciones de comunicación y de publicación de determinada información previstas por dicha normativa, aplicables indistintamente a los fondos residentes y no residentes, conlleva la tributación a tanto alzado de los rendimientos que el contribuyente obtiene de ese fondo de inversión, en la medida en que la citada normativa no permite a tal contribuyente aportar pruebas o información que puedan demostrar la cuantía efectiva de esos rendimientos."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Los nuevos derechos y el principio del interés superior del menor


Reflexiones en torno a los nuevos derechos y el principio del interés superior del menor (Su evolución en los Tribunales de Justicia)
M.ª Isabel DE LA IGLESIA MONJE, Profesora contratada doctora de Derecho Civil, Acreditada a Titular (UCM)
Diario La Ley, Nº 8395, Sección Doctrina, 9 de Octubre de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 6658/2014
El interés superior del menor debe identificarse con la protección de los derechos fundamentales, derechos que han de ser garantizados en todas las esferas, esto es, dentro del marco familiar, tras la ruptura de los progenitores, en el medio social... En la mayoría de los ámbitos donde se debate el interés del menor, el legislador ha desistido de establecer una consecuencia jurídica y somete al juzgador a una pauta objetiva de actuación que siempre habrá de ser respetada: el beneficio del menor, que se traduce en la búsqueda de su bienestar concretado al supuesto específico.

BOE de 9.10.2014


Corrección de errores al Instrumento de Ratificación del Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Nagoya el 29 de octubre de 2010.
Nota: Véase Instrumento de Ratificación del Protocolo de Nagoya, así como la entrada de este blog del día 20.8.2014.

miércoles, 8 de octubre de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Información precontractual sobre el derecho de desistimiento en contratos a distancia


La eficiencia en la información precontractual sobre el derecho de desistimiento en contratos a distancia
Santi BALDERAS BLANCO, Graduado en Derecho
Diario La Ley, Nº 8394, Sección Tribuna, 8 de Octubre de 2014
LA LEY 6584/2014
El presente artículo ha estudiado la información precontractual que empresas europeas facilitan al consumidor sobre el derecho de desistimiento en contratos a distancia y si la forma de proporcionar ese contenido es eficiente para que el consumidor comprenda los elementos de este derecho. Para ello, se ha analizado la legislación vigente sobre esta figura. También se ha examinado la información de varias compañías europeas para determinar la práctica actual de esas empresas en este asunto.

Jurisprudencia - Funcionario destinado en la Oficina de Extranjería que tramita expedientes a cambio de dinero o favores sexuales


Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, Sentencia 62/2014 de 6 Mar. 2014, Rec. 7/2012: Cohecho. Activo. Cometido por funcionario destinado en Oficina de Extranjería de Subdelegación de Gobierno, que requirió el pago de dinero a cambio de agilizar y finalizar expedientes de obtención de permisos de residencia y trabajo sin el cumplimiento de los requisitos legales. Pasivo. Autoría de dos empresarios que accedieron al pago de lo solicitado por la regularización de trabajadores de nacionalidad china. Admisión de los hechos por parte de todos los acusados. Solicitud sexual en el ejercicio de funciones públicas. El acusado solicitó favores sexuales a trabajadoras extranjeras a cambio de tramitar su regularización o la de familiares. Consumación del delito con la simple petición. Abusos sexuales. En concurso real con solicitud de contenido sexual en ejercicio de funciones públicas, cuando el acusado logra su objetivo, pues se trata de delitos que tutelan bienes jurídicos diferenciados. Prevalimiento para la obtención de consentimiento de la víctima en el tipo básico que impide la aplicación del subtipo agravado. Dilaciones indebidas. Atenuante muy cualificada.
Ponente: García García, Santiago.
Nº de Sentencia: 62/2014
Nº de Recurso: 7/2012
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8394, Sección Jurisprudencia, 8 de Octubre de 2014
LA LEY 81717/2014

Bibliografía (Artículo octrinal) - Las distintas medidas repatriativas en el ámbito penitenciario según la clase de extranjero


La extranjería en prisión. Las distintas medidas repatriativas en el ámbito penitenciario según la clase de extranjero
Esther MONTERO PÉREZ DE TUDELA, Jurista del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias
Diario La Ley, Nº 8394, Sección Doctrina, 8 de Octubre de 2014
LA LEY 6583/2014
La situación de los extranjeros en las cárceles españolas no es homogénea, partiendo ya de hecho de que hay dos clases de internos extranjeros que son totalmente diferentes en atención a su situación jurídica y sobre quienes las medidas repatriativas que nuestro ordenamiento jurídico prevé deben de tener una diferente repercusión en los términos que pretendemos analizar en este artículo.

lunes, 6 de octubre de 2014

BOE de 6.10.2014


-Resolución de 13 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Roque, por la que deniega la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
Nota: El origen de esta Resolución es un tema sucesorio en el que el causante, GCR de nacionalidad británica y residente en España, falleció en Cádiz en el 2013, habiendo otorgado testamento abierto ante notario español. En él había instituido heredera de todos los bienes, derechos y acciones que poseía en España a su esposa CLR y, para el caso de que le premuriera, a sus hijos GR y PR, habidos de nupcias anteriormente contraídas con doña DKR, por partes iguales entre ellos. Además, manifestó que esa disposición era factible conforme a su ley nacional. El patrimonio en España consistía en un inmueble, residencia habitual del testador y su esposa, así como un vehículo automóvil. El inmueble pertenecía al causante en cuanto a una mitad indivisa por compra y en cuanto a la restante mitad por herencia de su anterior esposa. El registrador suspendió la inscripción al entender que, siendo la ley aplicable a la sucesión la legislación española conforme a las normas de conflicto del Código Civil, debían respetarse los derechos de los hijos del primer matrimonio (art. 968 Cc). Finalmente, de la escritura no resulta ni el "domicile" del causante, ni quién es el ejecutor testamentario y la forma en que se ha atribuido a éste el poder de representación, "grant of probate", elementos esenciales para liquidar una sucesión sujeta al Derecho británico, aspectos sobre los que tampoco se pronuncia el registrador en la nota de calificación, por lo que de acuerdo con el art. 326 LH, su posible incidencia no puede ser abordada en el recurso.

Empieza la DGRN por recordar que la cuestión principal de DIPr. en los expedientes en que existe elemento extranjero es la acreditación del Derecho aplicable. En el presente caso, en la escritura de adjudicación de herencia no consta --como hubiera sido lo correcto-- afirmación expresa alguna del notario respecto de su conocimiento de la ley inglesa, y lo mismo cabe predicar respecto de la nota de calificación, si bien de la actuación de uno y otro puede deducirse su conocimiento directo, pues en ningún momento exigen su prueba. Cuestión distinta es determinar la correcta aplicación de las normas de conflicto y las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, cuestiones que puede realizar la DGRN (art. 12.6 Cc). Por tanto, la cuestión de fondo planteada no es la determinación del título sucesorio sino la determinación de la ley aplicable a la herencia, la "lex successionis".

La existencia, cada vez más numerosa, de extranjeros propietarios de inmuebles en España, en los que establecen su segunda residencia, determina la frecuencia de sucesiones internacionales en los que se involucra la legislación española. La UE ha aprobado el Reglamento (UE) número 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en el que se regulan ciertos aspectos de la determinación de ley aplicable "a las sucesiones internacionales comunitarias" [sic.], con la posible creación de un título sucesorio europeo que facilite dicha determinación en supuestos como el presente. Sus disposiciones, salvo ciertas excepciones, se aplicarán sólo a la sucesión de las personas que fallezcan a partir del 17.8.2015 (arts. 83.1 y 84). No obstante, la recurrente alega contra la calificación que "el artículo 83 del Reglamento 650/2012 permite la elección de ley aplicable por el causante, aunque aún no esté en vigor dicho Reglamento comunitario". Es cierto que el ap. 2º del art. 83 adelanta la admisibilidad de la "professio iuris", ampliando incluso sus términos al periodo de vacatio legis. Pero esta norma de derecho transitorio, cuyo objeto es facilitar la preparación de las sucesiones mortis causa cuando el testamento sea otorgado con anterioridad a dicha fecha, no resulta aplicable al caso aquí debatido. En primer lugar, porque no puede entenderse realizada la elección de ley aplicable en el título sucesorio, en cuanto simplemente se reconoce la nacionalidad del causante sin expresa declaración de sometimiento a su ley nacional, manifestación que ha de ser explícita conforme al considerando 39 del Reglamento. Y segundo, porque, de acuerdo con el art. 83.1, "las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha". En el presente caso, fallecido el causante en 2013 no cabe alegar la aplicación retroactiva del Reglamento ni elección de ley alguna conforme al mismo. Descartada la aplicabilidad de dicha disposición transitoria al presente supuesto por motivos temporales, y sin perjuicio del obstáculo que representa el hecho de que la nacionalidad del causante sea británica --el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del citado Reglamento y no quedan vinculados por él y por sus normas de aplicación (al no haber ejercitado la facultad «opt-in» que les confieren los citados instrumentos)--, lo cierto es que la facultad de elección de ley aplicable en que se consiste la citada "professio iuris" no aparece ejercitada por el causante y testador en el presente caso.

Mientras el citado Reglamento no se encuentre en vigor, para la resolución de la cuestión planteada debe partirse de la lex fori, esto es la española, la cual determina que la ley aplicable es la personal del causante (art. 9.8 Cc), puesto que España no ha firmado el Convenio de La Haya de 1989, relativo a ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte que conduce a otras conexiones. Dicha norma sigue el principio de universalidad de la sucesión --con la única excepción prevista en su último párrafo a favor de la eventual aplicación de ley rectora de los efectos del matrimonio--, de modo que el fenómeno sucesorio se sujeta siempre a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas de DIPe. (art. 12.2 Cc). Sin embargo, como ya afirmó la Resolución de 24.10.2007, ese reenvío de primer grado no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un "fraccionamiento legal de la sucesión", que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el art. 9.8 Cc está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla (vid. las sentencias del TS de 15.11.1996, de 21.5.1999 y de 23.9.2002). En el presente caso, esta limitación del reenvío es importante ya que, según el art. 9.8 Cc, es relevante sólo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento --en el caso que ahora se examina la derivada de su nacionalidad británica--, cuyo Derecho sucesorio además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de manera que estos últimos si estuvieran situados en país extranjero se regirán por la "lex rei sitae".

Estas restricciones al reenvío pueden ayudar a corregir la inseguridad jurídica a que ha dado lugar en la práctica la aplicación contradictoria del art. 12.2 Cc. Las citadas sentencias del TS de 1996 y de 1999 han fijado un criterio esencial en la interpretación del precepto, basada en su carácter no automático, y en el juego de los principios de la unidad y universalidad en la sucesión y la armonización internacional de soluciones. En ellas se descarta el reenvío de retorno a la ley española hecho por la ley americana del Estado de Maryland, y por la ley inglesa, respectivamente, entre otras razones porque al limitarse dicho reenvío a la ley de situación de los inmuebles, fracciona la sucesión, en contra del principio de unidad que inspira el Derecho español en materia sucesoria. No obstante, se ha defendido por algún autor que este criterio vino a ser alterado por la posterior sentencia del año 2002, que acepta el reenvío que la ley inglesa hace a la ley española de situación del inmueble, al estar la herencia integrada en exclusiva por dicho inmueble. No obstante, en rigor no hay contradicción entre esta última sentencia y las anteriores, pues en la del año 2002 la solución de la admisión del reenvío no es incompatible con el principio de unidad de la sucesión dado que al no existir bienes muebles en el caudal relicto la ley aplicable no entraba en colisión con la del domicilio del causante. De todo ello se concluye la no admisión del reenvió de retorno a la ley española por parte de la inglesa cuando la admisión del mismo pueda derivar en una quiebra del principio de unidad de la sucesión. Por tanto, en un caso como el actual en que una parte del patrimonio inmobiliario está ubicado en España, la remisión de la ley inglesa a la española en cuanto a este último debe ser rechazada, prevaleciendo, por tanto, las normas sobre libertad de testar propias del Derecho inglés, frente a las restricciones que respecto de tales reglas impone la ley española. Y esto, que se aplica al ámbito de los derechos legitimarios, ha de aplicarse también en relación con la regulación de la reserva vidual del art. 968, al que se refiere el registrador en su nota de calificación (véanse Resoluciones de 14.4.1969 y de 19.5.2012). Los derechos del reservatario proceden no de una disposición del primer causante o del reservista sino de un llamamiento legal, lo que implica que dicho llamamiento sólo será efectivo cuando esté previsto en la lex successionis aplicable al caso, lo que no ocurre en el presente supuesto, en el que el reenvío de la ley inglesa designada por nuestra norma de conflicto hace a la ley española no puede aceptarse cuando el resultado de su aceptación parase en una quiebra del principio de unidad de la sucesión, lo que sucedería en el caso objeto del presente expediente de admitirse la aplicación de la ley sucesoria española a los bienes inmuebles ubicados en España. La opción del Reglamento europeo número 650/2012 por el modelo de unidad de la sucesión, frente al alternativo en el ámbito del Derecho comparado de escisión o fraccionamiento de la sucesión, no hace sino confirmar esta conclusión al poder tomar en consideración la pauta que señala en la evolución del Derecho internacional y europeo, como elemento integrado en el contexto legislativo y en la realidad jurídica y social del momento presente (art. 3.1 Cc).

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.
-Resolución de 14 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Saldaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de herencias.
Nota: En esta Resolución se analiza la cuestión de si es posible inscribir una adjudicación de herencia en la que estaría interesada, si viviera, la viuda del causante, en cuanto legataria del usufructo de una vivienda situada en distrito hipotecario distinto del de la registradora que observa el defecto, al no constar apostillada la certificación de su fallecimiento, acaecido en los EE.UU. Cabe señalar que se ha seguido un procedimiento judicial declarativo previo en el que se reconoce y advera un testamento ológrafo y se ordena su protocolización, al tiempo que se declara su compatibilidad con un testamento abierto anterior, no suscitándose duda alguna en cuanto a la validez del certificado de fallecimiento no apostillado. Éste, por otra parte, no ha sido discutido por los interesados en la sucesión. El fallo judicial no fue presentado para ser objeto de calificación junto con el título inscribible.

El derecho de usufructo es un derecho esencialmente temporal que, como regla general, tiene carácter vitalicio, y que como tal se extingue por la muerte del usufructuario. En el supuesto de un legado de usufructo ordenado en testamento, el derecho no llega a nacer en caso de que el beneficiario haya fallecido antes de la apertura de la sucesión. En ambos casos, el hecho generador de tales efectos (la extinción del usufructo o su no nacimiento), esto es, la defunción del titular del usufructo o de la legataria designada en el testamento, se ha de acreditar a efectos del Registro de la Propiedad en la forma legalmente establecida: mediante la aportación del correspondiente certificado de la inscripción de defunción expedido por el RC, como institución encargada de proporcionar la prueba de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y demás hechos inscribibles en el mismo (arts. 1 y 2 LRC). Ahora bien, el problema surge al no haber acaecido el fallecimiento de la legataria en territorio español y aportarse para acreditar tal hecho una certificación de un registro extranjero y ello a pesar de ostentar la persona fallecida la nacionalidad española, lo que determina que el RC español sea también competente para practicar la inscripción de defunción, pues según el art. 15 LRC, "en el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles", debiéndose de practicar la inscripción de defunción en "el registro consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados", y si el promotor está domiciliado en España, "deberá practicarse antes la inscripción en el Registro Central, y después, por traslado, en el Consular correspondiente" (arts. 16 LRC y 66 y 68 RRC), pues para las personas con nacionalidad española "el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento" (art. 2 LRC), por lo que la certificación acreditativa de la defunción debería proceder del Registro Civil español, problemática ésta que no se aborda en la nota de calificación.

En consecuencia, se ha de decidir sobre la idoneidad de una certificación de defunción proveniente de un registro extranjero como medio de acreditar oficialmente el fallecimiento de una persona, con ocasión de su presentación ante el Registro de la Propiedad español para que surta efectos en relación con la inscripción de una adquisición hereditaria, lo que conlleva analizar la cuestión relativa a su eficacia extraterritorial, como en otros supuestos de acceso de documentos públicos extranjeros al Registro de la Propiedad, pues como tal documento público se califican las actas y certificaciones del Registro Civil en nuestro Derecho (arts. 317 y 319 LEC).

De acuerdo con el art. 4 LH, también podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad español la mutación jurídico-real inmobiliaria que se derive del fallecimiento del titular registral de un derecho de usufructo vitalicio constituido sobre el mismo, aunque el certificado de defunción que acredite el fallecimiento del titular haya sido expedido por autoridad extranjera siempre "que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil". Este precepto es desarrollado por el art. 36 RH, en cuyo párrafo primero se dispone que "los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España". Este requisito de la legalización cumple la finalidad de aseverar su autenticidad al objeto de que puedan tener eficacia en España y sean admitidos por las Autoridades y Oficinas Públicas españolas (arts. 323-2º LEC y 36.1 RH, y Resoluciones de 6.4.1976 y 8.3.2011). Esta exigencia se predica también respecto de los documentos relativos al estado civil de las personas, respecto de los cuales el Reglamento del Registro Civil ordena que, "a salvo lo dispuesto en los Tratados internacionales, requieren legalización los documentos expedidos por funcionario extranjero" (art. 88), si bien dicha exigencia podrá excusarse si "consta al Encargado [del Registro Civil español] la autenticidad del documento, directamente, o bien por haberle llegado el documento por vía oficial o por diligencia bastante", y sin perjuicio de que en caso de duda fundada sobre dicha autenticidad, "aquél realice las comprobaciones oportunas" (art. 89). Evidentemente, la regulación relativa a la exigencia de legalización ha de entenderse aplicable al caso de las certificaciones de defunción expedidas por los encargados de un Registro Civil extranjero, tanto si su destino es su aportación a un Registro Civil español como a un Registro de la Propiedad de nuestro país a fin de acreditar el hecho del fallecimiento de cierta persona, con vistas a inscribir la mutación jurídico-real que de la misma se derive, como ocurre en el presente caso, relativo a la liquidación de gananciales y adjudicación de herencias, en la que no interviene la esposa del causante como legitimaria por haber fallecido.

El cumplimiento del requisito de la legalización supone en la mayor parte de los casos una serie de complejos trámites que originan dilaciones y gastos perturbadores de la celeridad que el moderno tráfico jurídico exige, paralizando de este modo los efectos del documento o las actuaciones que del mismo se derivan (Resolución de 8.3.2011). Por tal motivo, dicho trámite ha sido suprimido para los supuestos de legalización interior, sin perjuicio de que por otras vías el documento aparezca adornado de las garantías de certeza y seguridad que debe en sí llevar. Igualmente se ha procurado rebajar el rigor de tal exigencia de la legalización en el tráfico internacional mediante la firma y ratificación por parte de España de Convenios internacionales que responden a tal objetivo. En este sentido, destaca por su importancia el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la legalización de los documentos públicos extranjeros, y se sustituye por el trámite de la apostilla, el cual será la única formalidad que se podrá exigir para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, apostilla que será expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento, la cual se "colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio"(art. 3 y 4). Esta apostilla, o la vía alternativa de la legalización, es el requisito que ha entendido necesario la registradora para poder proceder a la admisión del certificado de defunción expedido por el Registro Civil de Maine respecto de la esposa del causante, como legataria de un derecho de usufructo vitalicio. No cabe duda de que la certificación presentada, procedente del Registro de Maine, responde al concepto de documento público en el sentido que a esta expresión da el Convenio de La Haya referido (arts. 1 del Convenio y 317 LEC), ni de la aplicabilidad del Convenio en supuestos internacionales como el presente, referido a un documento procedente de un país contratante (EE.UU.), presentado en el territorio de otro Estado contratante (España) y no incluido en el ámbito de ninguna de las excepciones previstas en el párrafo final del art. 1 del Convenio (documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares o documentos administrativos referidos directamente a una operación mercantil o aduanera).

Ahora bien, el art. 8 del Convenio admite que su aplicación quede desplazada cuando en un mismo caso resulte aplicable también un régimen convencional internacional más favorable, en el sentido de contener disposiciones menos rigurosas. En el mismo sentido, cabe citar el párrafo segundo del art. 3 del Convenio. Por ello, no podría confirmarse la calificación impugnada de la registradora si la certificación de defunción aportada inicialmente pudiese beneficiarse de la exención de todo trámite o medida tendente a garantizar la autenticidad del documento –-sea la legalización u otro cualquiera sustitutivo o alternativo a la misma (como la apostilla o la utilización de modelos uniformes codificados y plurilingües de certificados)–- resultante de la aplicación de algún Convenio o Tratado internacional que contuviese una dispensa de dichos trámites en el sentido indicado. En este sentido, el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 no contempla la apostilla como una exigencia ineludible. No es precisa cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

En relación con estas dispensas de legalización y de apostilla, en el ámbito del estado civil de las personas, hay que tener en cuenta los Convenios números 16 y 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC). En el primero de ellos, sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8.9.1976, fue ratificado por España mediante Instrumento de 30.1.1980. Dicho Convenio establece unos modelos de certificaciones en extracto dispensadas de legalización (art. 8) y obviamente también de traducción, puesto que su texto recoge el idioma español. Por su parte el Convenio número 17 de la CIEC, sobre dispensa de legalización de ciertos documentos --ratificado por España mediante Instrumento de 27.1.1981-- exime de legalización, en las condiciones que detalla su art. 2, y sin perjuicio de la comprobación prevista en casos de duda grave por los artículos siguientes, a los documentos que se refieran al estado civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, así como a cualquier otro documento que haya sido extendido para la celebración del matrimonio o para la formalización de un acto del estado civil. Lo que sucede es que estos Convenios no son de aplicación en relación con los certificados de defunción procedentes de Estados que no son parte de los mismos, como ocurre en el caso objeto del presente expediente en el que el certificado aportado procede del Estado de Maine (EE.UU.).

Sin olvidar su importancia y evolución, especialmente en el área e-apostille, la apostilla ha ido dando paso a otros procedimientos basados en la confianza mutua entre los Estados y sus autoridades --para España las previstas en el Real Decreto 1497/2011--, de suerte que sólo en defecto de los procedimientos especiales se aplicará el Convenio de 1961. Por su particular importancia debe recordarse aquí el orden comunitario europeo que exonera de legalización, apostillado o cualquier otra formalidad a los documentos que acrediten resoluciones judiciales y extrajudiciales en el ámbito de los Reglamentos dictados en el espacio de Justicia, en base al grado de integración obtenido entre los Estados miembros, basada en el principio de confianza mutua. De forma explícita, ya se estableció en el primero de los instrumentos, Reglamento número 44/2001, art. 56. En el mismo sentido se puede citar el Reglamento (CE) número 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que contemplan la supresión de la apostilla en su ámbito de aplicación. Ámbito comunitario en el que continúa profundizándose en esa línea (véase la propuesta de Reglamento del Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo de 24.4.2013 [COM(2013) 228 final], que contempla la supresión de la legalización, entre otros, de los documentos relativos al estado civil e incluso su apostilla simplificada).

En el presente caso, y en el estado normativo nacional e internacional actual, estamos en presencia de un documento que ni por razón de su contenido y objeto --certificación de defunción--, ni por su origen territorial --Estado de Maine--, es susceptible de ser subsumido en ninguna de las excepciones a la exigencia de la apostilla contempladas en el art. 8 del Convenio de La Haya de 1961. En definitiva, no resulta aplicable al presente caso ningún régimen convencional internacional más favorable que permita desplazar la aplicación del citado Convenio de La Haya, por lo que el requisito de la apostilla, como garantía de autenticidad del documento, es exigible como pone de manifiesto la nota de calificación impugnada, basada en la previsión contenida en el art. 36.1 RH.

No obstante, también es preciso determinar previamente si puede admitirse el argumento invocado por el recurrente, en el sentido de que la autenticidad formal de un documento extranjero puede ser indubitada por otros medios con carácter excepcional. En el caso actual, no obstante no estar incluido el certificado de defunción debatido en el ámbito de ningún Convenio internacional o Reglamento de la UE que dispense del requisito de la apostilla, defiende el recurrente la idea de que ha quedado acreditada previamente su autenticidad por Autoridades españolas. En concreto, se sostiene que el certificado acreditativo de la defunción de la usufructuaria fue presentado y se consideró indubitado en procedimiento judicial declarativo previo, seguido para la protocolización de un testamento ológrafo y la declaración de su compatibilidad con otro testamento abierto anterior del propio causante y así fue entendido, adicionalmente, por el registrador que procedió a inscribir el pleno dominio de la finca respecto de la que hubiera sido usufructuaría la esposa del causante de no mediar acreditación de la defunción.

No puede aceptarse esta última alegación del recurrente, pues como ha afirmado reiteradamente la DGRN, el registrador al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación (por todas, Resoluciones de 13.3.2012, 8.5.2012 y 11.3.2014). Principio de independencia que, junto con el de competencia y responsabilidad exclusiva del registrador para el ejercicio de la función calificadora en el ámbito del Registro de la Propiedad territorialmente competente (arts. 1.2 y 18 LH), llevan a desestimar igualmente la alegación basada en el hecho de que el cónsul español de Boston ya apreció como hecho cierto la defunción de la esposa del causante con ocasión del otorgamiento de cierto poder.

Finalmente, en cuanto al argumento de que dicha defunción se consideró indubitada en procedimiento judicial declarativo previo, tampoco puede motivar la revocación del defecto señalado en la nota de calificación, pues el testimonio de la sentencia no fue aportado al Registro de la Propiedad junto con el título inscribible, motivo por el cual no pudo ser tenido en cuenta por la registradora al emitir su calificación y por ello tampoco ahora (art. 326 LH).

Por razones de economía procesal, la DGRN advierte que, a la vista de la documentación obrante en este expediente, la autenticidad formal de la certificación del Registro Civil de Maine, acreditativa del fallecimiento de la legataria, sería fácilmente verificable mediante la presentación del testimonio de la sentencia firme dictada por el Juzgado núm. 2 de Valladolid de 3.12.2010 (juicio ordinario 1137/2010 A. sentencia número 1223), en cuyo fundamento de Derecho primero se concluye como hecho probado que doña NDR falleció en el año 2008 y que, además, renunció a cualquier derecho en la herencia dejada por su marido (legado del usufructo vitalicio de un piso). Las circunstancias procesales concurrentes en este caso han de considerarse suficientes para estimar cumplido el requisito de autenticidad que fundamenta la legalización o en su caso la apostilla de los documentos extranjeros en España.

En atención a todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
-Resolución de 30 de septiembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se dictan instrucciones relativas al programa de doble titulación Bachiller-Baccalauréat correspondientes al curso 2014-2015.
Nota: Véase el Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles; la Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio, por la que se regula el currículo mixto de las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, así como los requisitos para su obtención.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-350/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale civile di Trieste (Italia) el 21 de julio de 2014 — Florin Lazar, representado legalmente en el procedimiento por Luigi Erculeo/Allianz SpA
Cuestiones planteadas:
"¿Cómo debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 864/2007, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), en la parte en que establece que «la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño»? En particular:
1) ¿Cómo ha de interpretarse el concepto de «país donde se produce el daño» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 864/2007, en relación con la demanda de indemnización de los daños patrimoniales y no patrimoniales invocados por los familiares de una persona, fallecida en un accidente de tráfico acaecido en el Estado del foro, cuando dichos familiares sean residentes en otro país de la Unión Europea y hayan sufrido allí tales daños?
2) A efectos de aplicación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 864/2007, los daños patrimoniales y no patrimoniales sufridos, en su país de residencia, por los familiares de una persona fallecida en un accidente de tráfico sucedido en el Estado del foro, ¿constituyen un «daño» en el sentido de la primera parte del artículo 4, apartado 1, o bien «consecuencias indirectas» en el sentido de la segunda parte de este apartado?"
-Asunto C-366/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Budapesti XX., XXI. És XXIII. Kerületi Bíróság (Hungría) el 28 de julio de 2014 — Herrenknecht AG/Hév-Sugár Kft.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cómo debe interpretarse el artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 44/2001/CE del Consejo en cuanto a qué tribunal dispone de competencia exclusiva cuando, en las condiciones generales del contrato, las partes contractuales en litigio han atribuido a varios tribunales distintos la competencia para resolver los litigios que surjan en relación con el contrato; además, tiene el demandante libre elección de fuero entre los tribunales designados cuya competencia es exclusiva y aquéllos de competencia alternativa y puede deducirse de ello la competencia exclusiva del tribunal que está conociendo del litigio?
2) ¿Cómo debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Convenio de Roma en cuanto a qué Derecho sustantivo es pertinente para enjuiciar el contrato cuando, en las condiciones generales del contrato, las partes han designado los Derechos de varios Estados miembros como pertinentes para el contrato y, en tal caso, cuál de ellos es el Derecho pertinente como Derecho aplicable?"
-Asunto C-376/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) el 7 de agosto de 2014 — C/M
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Impide la existencia del procedimiento judicial francés relativo a la custodia de la menor, en las circunstancias de este asunto, que la residencia habitual de ésta se establezca en Irlanda?
2) ¿Conservan, ya sea el padre o bien los órganos jurisdiccionales franceses, el derecho de custodia de la menor, de modo que sea ilícita la retención de ésta en Irlanda?
3) ¿Están facultados los órganos jurisdiccionales irlandeses para apreciar la cuestión de la residencia habitual de la menor, cuando ésta ha residido en Irlanda desde julio de 2012, en cuyo momento su traslado a Irlanda no infringió el Derecho francés?"

Nota: Debido a la escasa información normativa que proporcionan las cuestiones planteadas queda la duda de si éstas afectan a los foros del Reglamento Bruselas II.

domingo, 5 de octubre de 2014

Revista de revistas (28 de septiembre a 5 de octubre)


-Aranzadi Civil-Mercantil: 2014, núm. 4.
-Archiv für die civilistische Praxis: 2014, núm. 3.
-Cuadernos Europeos de Deusto: núm. 51 (2014).
-Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 48 (2014).
-Revista Jurídica de Catalunya: 2014, núm. 3.

viernes, 3 de octubre de 2014

BOE de 3.10.2014


Corrección de errores de la aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Australia relativo al programa de movilidad para jóvenes, hecho en Canberra el 3 de septiembre de 2014.
Nota: Véase el Acuerdo entre España y Australia, así como la entrada de este blog del día 19.9.2014.

jueves, 2 de octubre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.10.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 2 de octubre de 2014, en el Asunto C‑101/13 (U): Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) nº 2252/2004 — Documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), parte 1 — Normas mínimas de seguridad de los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros — Pasaporte de lectura mecánica — Inclusión del apellido de nacimiento en la página de datos personales del pasaporte — Presentación del nombre sin riesgo de confusión.
Fallo del tribunal:
"1) El anexo del Reglamento (CE) nº 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, modificado por el Reglamento (CE) nº 444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, debe interpretarse en el sentido de que exige que la página de datos personales de lectura mecánica de los pasaportes expedidos por los Estados miembros satisfaga todas las especificaciones obligatorias previstas por el documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), parte 1.
2) El anexo del Reglamento nº 2252/2004, modificado por el Reglamento nº 444/2009, en relación con el documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional, parte 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, si el Derecho de un Estado miembro establece que el nombre de una persona se compone de sus nombres de pila y de su apellido, dicho Estado pueda no obstante inscribir el apellido de nacimiento, bien como identificador primario en la casilla 06 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte, bien como identificador secundario en la casilla 07 de esta página, bien en una sola casilla integrada por dichas casillas 06 y 07.
3) El anexo del Reglamento nº 2252/2004, modificado por el Reglamento nº 444/2009, en relación con las disposiciones del documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional, parte 1, sección IV, punto 8.6, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, si el Derecho de un Estado miembro establece que el nombre de una persona se compone de sus nombres de pila y de su apellido, dicho Estado pueda inscribir el apellido de nacimiento como dato personal opcional en la casilla 13 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte.
4) El anexo del Reglamento nº 2252/2004, modificado por el Reglamento nº 444/2009, en relación con las disposiciones del documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional, parte 1, debe interpretarse, a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, cuando el Derecho de un Estado miembro establece que el nombre de una persona se compone de sus nombres de pila y de su apellido, si dicho Estado opta no obstante por hacer que figure el apellido de nacimiento del titular del pasaporte en las casillas 06 y/o 07 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte, debe indicar en la denominación de esas casillas, sin ambigüedad, que en ellas se inscribe el apellido de nacimiento."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 2 de octubre de 2014, en el Asunto C‑133/13 (Q): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)] Legislación tributaria — Libre circulación de capitales (artículo 63 TFUE, apartado 1) — Impuesto nacional sobre donaciones — Bonificación fiscal para «fincas» situadas en el interior del país — Conservación del patrimonio natural y cultural nacional — Eficacia de los controles fiscales — Asistencia mutua transfronteriza en materia fiscal — Ámbito de aplicación de las Directivas 2010/24/UE y 2011/16/UE — Concepto de “investigaciones administrativas” del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2010/24/UE y del artículo 3, número 7, de la Directiva 2011/16/UE — Límites de la obligación de investigar.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Una normativa nacional como la presente, que limita la aplicación de una exención del impuesto sobre donaciones a las fincas situadas en el interior del país, no vulnera la libre circulación de capitales establecida en el artículo 63 TFUE, apartado 1, si tiene por objeto la conservación del patrimonio natural y cultural nacional.
2) Las «investigaciones administrativas», tanto en el sentido del artículo 3, número 7, de la Directiva 2011/16/UE como en el del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2010/24/UE, comprenden los controles de un bien inmueble sobre el terreno."

BOE de 2.10.2014


Ley 6/2014 de la Comunidad de Castilla y León, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León.
Nota: En relación cu ámbito territorial de aplicación, el art. 2.1 establece que "quedan comprendidas en el ámbito de esta Ley todas las actividades industriales que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Castilla y León".
El art. 11.1 determina, con carácter general, que los proyectistas y directores de obra, con carácter previo al desarrollo de su actividad en Castilla y León, deben presentar una declaración responsable, en relación con determinados requisitos, ante el órgano competente en materia de industria. Ahora bien, el art. 11.3 establece que, "a efectos de la prestación de servicios, se reconoce la validez en Castilla y León de las autorizaciones, declaraciones responsables o comunicaciones previas otorgadas o presentadas ante los órganos estatales y autonómicos competentes, así como las realizadas ante los órganos competentes de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea, en los términos previstos en la legislación vigente".

miércoles, 1 de octubre de 2014

Bibliografía (Revista de revistas) - La Ley Unión Europea n. 18 (septiembre 2014)


Trabajos publicados en la revista La Ley - Unión Europea, número 18, Septiembre de 2014:

Doctrina:
José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, Conjeturas en torno a la nueva política global europea en materia de inversión internacional tras el Reglamento núm. 912/2014, pp. 5-27
Antes del Tratado de Lisboa, la inversión era un ámbito en el que la UE compartía la competencia con los Estados miembros. La comunitarización de este sector se ha desarrollado de forma gradual y con el genérico argumento de dotar de un mayor atractivo a la UE para nuevas inversiones de terceros países con la estandarización del sistema de protección de inversiones en todo el territorio de la Unión en detrimento de las tradicionales competencias de los Estados miembros. La Comisión ha procedido a perfilar aspectos concretos de la nueva política de inversiones de la UE concretada en varias iniciativas: en primer lugar, el Regl. 1219/2012, que regula la compatibilidad de los actualmente en vigor Acuerdos de Inversión de los Estados Miembros con el Derecho de la Unión; en segundo lugar, por medio de una extensión material en los recientes Acuerdos de Libre Comercio que afectan señaladamente al capítulo de protección de inversiones; por último, a través de un instrumento que determina quién será el demandado —el Estado Miembro o la Unión Europea— y quién el responsable financiero en los contenciosos en materia de inversiones. Este instrumento se ha concretado en el Regl. núm. 912/2014 objeto esencial de este comentario.
Tribuna:
Crístian ORÓ MARTÍNEZ, Lugar de producción del hecho dañoso cuando el demandado no ha actuado en el estado del foro: el caso de las acciones por infracción de derechos de autor (Comentario a la STJ, Sala 4.ª, de 3 de abril de 2014, asunto C-387/2012: Hi Hotel HCF SARL v Uwe Spoering), pp. 28-36
El presente comentario examina la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Hi Hotel, en la que interpretó el art. 5.3 del Reglamento Bruselas I en relación con acciones por infracción de derechos de autor planteadas contra uno solo de los presuntos autores. El Tribunal dispuso que estas acciones no pueden interponerse en un Estado miembro donde el demandado no ha actuado si la competencia del Tribunal se basa en el lugar de producción del hecho causal. En cambio, es posible interponerlas en dicho Estado de conformidad con el criterio del lugar de manifestación del daño.
Manuel MEDINA ORTEGA, Sánchez Morcillo y las réplicas de la sentencia Aziz. Comentario a la STJUE de 17 de julio de 2014 (Sánchez Morcillo), pp. 37-45
En un recurso prejudicial planteado, con arreglo al art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por la Audiencia Provincial de Castellón, el Tribunal de Justicia analiza la conformidad de las modificaciones legislativas introducidas por España en el año 2013 en materia de ejecución hipotecaria con la jurisprudencia sentada por el mismo TJ en el asunto Aziz. El TJ ha declarado en este caso que la normativa española no se ajustaba a las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE/Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el art.47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, quien, en su resolución final, podría acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1.10.2014)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 1 de octubre de 2014, en el Asunto C‑436/13 (E): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Artículos 8, 12 y 15 — Competencia en materia de responsabilidad parental — Procedimiento relativo a la custodia de un menor que reside habitualmente en el Estado miembro de residencia de su madre — Prórroga de la competencia en favor de un órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia del padre de ese menor — Alcance.
Fallo del Tribunal: "La competencia en materia de responsabilidad parental, prorrogada, en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, en favor de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante quien los titulares de la responsabilidad parental han incoado de común acuerdo un procedimiento, se extingue al recaer una resolución firme en el marco de dicho procedimiento."

Jurisprudencia comentada - Competencia de los tribunales españoles basada en el principio de justicia universal


LA SENTENCIA:
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 592/2014 de 24 Jul. 2014, Rec. 1205/2014: «Justicia Universal». Competencia Judicial Internacional. Interpretación de los apartados d), i) y p) del art. 23.4 LOPJ tras la modificación operada por LO 1/2014, de 13 Mar. Jurisdicción española en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte sin que sea preciso algún otro presupuesto añadido, ya sea basado en la nacionalidad de los autores o en la realización de actos con miras a su comisión en territorio español. En los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios marinos, el apartado d) del art. 23.4 LOPJ confiere jurisdicción a las autoridades españolas para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco (art. 17.3 y 4 de la Convención). En el caso, revocación del sobreseimiento acordado por la AN y continuación de la causa seguida por narcotráfico contra 8 ciudadanos sirios que viajaban en buque mercante de bandera de Sierra Leona con 15.300 kgrs. de hachís, apresados en aguas internacionales frente a la costa de Marruecos por patrullero español.
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 592/2014 de 24 Jul. 2014, Rec. 1205/2014
Ponente: Sánchez Melgar, Julián.
Nº de Sentencia: 592/2014
Nº de Recurso: 1205/2014
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8371, Sección La Sentencia del día, 5 de Septiembre de 2014
Diario La Ley, Nº 8389, Sección Comentarios de jurisprudencia, 1 de Octubre de 2014
LA LEY 90044/2014

Nota: Véase la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal. Véase igualmente la entrada de este blog del día 14.3.2014 y del día 28.7.2014.
[Texto de la sentencia en CENDOJ]
EL COMENTARIO:
Justicia Universal. Competencia de la jurisdicción española: supuestos. Abordaje de buques en aguas marinas internacionales
Manuel-Jesús DOLZ LAGO, Fiscal del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 8389, Sección Comentarios de jurisprudencia, 1 de Octubre de 2014
LA LEY 5928/2014

BOE de 1.10.2014


-Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Nota: La sección 4ª regula las tasas por examen de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición y por la inscripción de personas o entidades y de actos relacionados con dichas personas o entidades, en los registros oficiales de la CNMV. En la subsección 1ª se detallan las tasas de cuantía fija aplicables al examen por la CNMV de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición de determinadas personas o entidades y de actos relacionados con las mismas. Así, el art. 39.d) establece que constituye el hecho imponible de la tasa el examen por la CNMV de la documentación necesaria para la creación o toma de participación por empresas de servicios de inversión (ESI) y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (SGIIC) o sus grupos en ESI o SGIIC extranjera domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea.
La subsección 2ª de las sección 4ª recoge las tasas aplicables por la inscripción de determinadas personas o entidades y de actos relacionados con las mismas en los registros oficiales de la CNMV, en función del tipo de entidad y del acto de que se trate. Afectan estas tasas a la inscripción, entre otras, de IIC extranjeras comercializadas en España, entidades de capital riesgo (ECR) y sucursales y agentes en España de ESI y SGIIC extranjeras, así como de actos relacionados con dichas entidades, cuando dichos actos deban ser inscritos en los registros oficiales de la CNMV.
En la Sección 5ª se determinan las tasas de cuantía fija aplicables a la comprobación por la CNMV del cumplimiento de los requisitos de comercialización de las IIC extranjeras en España, estableciendo la distinción entre aquellas entidades sometidas a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, y las demás.
La Sección 6ª, subsección 2ª, recoge la tasa por supervisión e inspección de las normas de conducta de las personas o entidades que prestan servicios de inversión, que afecta a todas las ESI, así como a las entidades de crédito (EC) y SGIIC habilitadas para prestar servicios de inversión. Afecta igualmente a las sucursales y agentes domiciliados en España de ESI, EC y SGIIC extranjeras habilitadas para prestar servicios de inversión y auxiliares, y a las ESI y EC de Estados no miembros de la UE autorizadas para prestar servicios de inversión en España en régimen de libre prestación sin sucursal.
-Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
Nota: El apartado ocho del artículo único introduce un nuevo Capítulo II en el Título II de la Ley Concursal. El nuevo capítulo está integrado por el art. 33, cuyo núm. 1, letra g), apartados 7º a 9º, establece que los administradores concursales ejercen, entre otras, funciones de secretaría, entre las que se hallan:
"7.º Informar de la declaración de concurso a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero.
8.º Solicitar la publicidad registral en el extranjero del auto de declaración y de otros actos del procedimiento cuando así convenga a los intereses del concurso.
9.º Exigir la traducción al castellano de los escritos de comunicación de créditos de acreedores extranjeros."
-Orden ECC/1758/2014, de 23 de septiembre, por la que se modifica la Orden EHA/2264/2010, de 20 de julio, por la que se dictan normas e instrucciones técnicas para la formación del censo electoral de residentes en España que sean nacionales de países con Acuerdos para las elecciones municipales.
Nota: La nueva redacción del art. 1.1 de la Orden EHA/2264/2010, de 20 de julio, por la que se dictan normas e instrucciones técnicas para la formación del censo electoral de residentes en España que sean nacionales de países con Acuerdos para las elecciones municipales, pasa a tener el siguiente contenido:
"1. Podrán solicitar la inscripción en el censo electoral para las elecciones municipales aquellas personas que, sin haber adquirido la nacionalidad española, sean ciudadanos de países con los que España haya establecido un Acuerdo reconociendo el derecho a votar en las elecciones municipales a los nacionales miembros de los referidos Estados en España y a los españoles en dichos Estados.
La relación de países con Acuerdos en vigor sobre participación en las elecciones municipales de los nacionales de cada país residentes en el territorio del otro incluye a Bolivia, Cabo Verde, Colombia, Corea, Chile, Ecuador, Islandia, Noruega, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago y Nueva Zelanda.
La inscripción también podrá ser solicitada por los nacionales de otros países con los que se establezcan Acuerdos que entren en vigor antes de la fecha límite de la presentación de las solicitudes establecida en esta orden."
-Decreto-ley 4/2014 de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 26 de agosto, por el que se regula la Renta Básica Extremeña de Inserción.
Nota: El art. 2 regula el ámbito de aplicación personal de esta norma en los siguientes términos:
"Tienen derecho a la renta básica extremeña de Inserción quienes, no teniendo los medios económicos para cubrir sus necesidades básicas y encontrándose en situación de exclusión o riesgo de exclusión, cumplan con los demás términos y condiciones previstos en este decreto-ley y, asimismo, tengan la condición política de extremeños, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía, o sean extranjeros con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme a los términos previstos en la legislación aplicable."