jueves, 8 de septiembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.9.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 8 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑160/15 (GS Media): Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Sociedad de la información — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto — Internet — Hipervínculos que dan acceso a obras protegidas, las cuales se hacen accesibles en otro sitio de Internet sin la autorización del titular — Obras no publicadas aún por el titular — Colocación de tales vínculos con ánimo de lucro.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que, para dilucidar si el hecho de colocar en un sitio de Internet hipervínculos que remiten a obras protegidas, disponibles libremente en otro sitio de Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor, constituye una «comunicación al público» en el sentido de la citada disposición, es preciso determinar si dichos vínculos son proporcionados sin ánimo de lucro por una persona que no conocía o no podía conocer razonablemente el carácter ilegal de la publicación de esas obras en este otro sitio de Internet o si, por el contrario, los vínculos se proporcionan con ánimo de lucro, supuesto en el que debe presumirse tal conocimiento."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 8 de septiembre de 2016, en el Dictamen 1/15 (Solicitud de dictamen presentada por el Parlamento Europeo): Solicitud de dictamen — Admisibilidad — Proyecto de acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros — Datos de los pasajeros aéreos [«Passenger Name Record (PNR)»] — Compatibilidad de dicho proyecto de acuerdo con el artículo 16 TFUE y los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Base jurídica.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que responda a la solicitud de dictamen del Parlamento del siguiente modo:
"1) El acto del Consejo por el que se celebre el acuerdo previsto entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR), firmado el 25 de junio de 2014, debe basarse en los artículos 16 TFUE, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 87 TFUE, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 218 TFUE, apartado 6, letra a), inciso v).
2) El acuerdo previsto es compatible con el artículo 16 TFUE y los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, siempre que:
– las categorías de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) de los pasajeros aéreos, enumeradas en el anexo del acuerdo previsto, estén redactadas de forma clara y precisa y los datos sensibles, en el sentido del acuerdo previsto, se excluyan del ámbito de aplicación de éste;
– los delitos incluidos en la definición de delitos graves de carácter transnacional, establecida en el artículo 3, apartado 3, del acuerdo previsto, se enumeren exhaustivamente en éste o en un anexo de éste;
– el acuerdo previsto identifique de forma suficientemente clara y precisa la autoridad encargada del tratamiento de los datos del registro de nombres de los pasajeros, de forma que se garanticen la protección y la seguridad de dichos datos;
– el acuerdo previsto aclare explícitamente los principios y reglas aplicables tanto a los escenarios o criterios de evaluación preestablecidos como a las bases de datos con las que se confrontan los datos del registro de nombres de los pasajeros en el marco del tratamiento automatizado de esos datos, permitiendo delimitar en gran medida y de forma no discriminatoria el número de personas «seleccionadas» sobre las que pese una sospecha razonable de participación en una infracción terrorista o un delito grave de carácter transnacional;
– el acuerdo previsto especifique que únicamente los funcionarios de la autoridad canadiense competente están habilitados para acceder a los datos del registro de nombres de los pasajeros y establezca criterios objetivos que permitan concretar el número de esos funcionarios;
– el acuerdo previsto indique, de forma motivada, las razones objetivas que justifican la necesidad de conservar todos los datos del registro de nombres de los pasajeros durante un período máximo de cinco años;
– en la hipótesis de que el período máximo de conservación de cinco años de los datos del registro de nombres de los pasajeros se considerase necesario, el acuerdo previsto garantice una “despersonalización” mediante enmascaramiento de todos los datos del PNR que permitan identificar directamente a un pasajero aéreo;
– el acuerdo previsto supedite el examen efectuado por la autoridad canadiense competente relativo al nivel de protección garantizado por otras autoridades públicas canadienses y por las de países terceros, así como la eventual decisión de divulgar, caso por caso, datos del registro de nombres de los pasajeros a dichas autoridades, a un control ex ante por parte de una autoridad independiente o un órgano jurisdiccional;
– la intención de transferir datos del registro de nombres de los pasajeros de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a otra autoridad pública canadiense o a una autoridad pública de un país tercero sea objeto de una notificación previa a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión y/o a la Comisión Europea, antes de cualquier comunicación efectiva;
– el acuerdo previsto garantice de forma sistemática, mediante una norma clara y precisa, el control por una autoridad independiente, en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del respeto de la vida privada y de la protección de los datos de carácter personal de los pasajeros cuyos datos contenidos en el registro de nombres de los pasajeros son tratados; y
– el acuerdo previsto especifique claramente que las solicitudes de acceso, de corrección y de rectificación efectuadas por los pasajeros que no se encuentren en territorio canadiense pueden ser presentadas, bien directamente, bien por la vía de un recurso administrativo, ante una autoridad pública independiente.
3) El acuerdo previsto es incompatible con los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en tanto en cuanto:
– el artículo 3, apartado 5, del acuerdo previsto permite, más allá de lo estrictamente necesario, ampliar las posibilidades de tratamiento de datos del registro de nombres de los pasajeros, con independencia de la finalidad, indicada en el artículo 3 de dicho acuerdo, de prevenir y detectar los delitos de terrorismo y los delitos graves de carácter transnacional;
– el artículo 8 del acuerdo previsto contempla el tratamiento, el uso y la conservación por Canadá de datos del registro de nombres de los pasajeros que contengan datos sensibles;
– el artículo 12, apartado 3, del acuerdo previsto confiere a Canadá, más allá de lo estrictamente necesario, el derecho a divulgar cualquier información siempre que se ajuste a requisitos y a limitaciones legales razonables;
– el artículo 16, apartado 5, del acuerdo previsto autoriza a Canadá a conservar datos del registro de nombres de los pasajeros durante un período máximo de cinco años para, en particular, cualquier acción, revisión, investigación o procedimiento judicial, sin que se exija relación alguna con la finalidad, indicada en el artículo 3 de dicho acuerdo, de prevenir y detectar los delitos de terrorismo y los delitos graves de carácter transnacional, y
– el artículo 19 del acuerdo previsto admite que la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros a una autoridad pública de un país tercero pueda realizarse sin que la autoridad canadiense competente, bajo el control de una autoridad independiente, se haya cerciorado previamente de que la autoridad pública destinataria del país tercero en cuestión no pueda a su vez comunicar posteriormente dichos datos a otra entidad, en su caso, de otro país tercero."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 8 de septiembre de 2016, en el Dictamen 3/15 (Solicitud de dictamen presentada por la Comisión Europea): Celebración de acuerdos internacionales por parte de la Unión Europea — Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso — Competencia de la Unión Europea — Bases jurídicas — Artículo 19 TFUE — Artículo 114 TFUE — Artículo 153 TFUE — Artículo 207 TFUE — Artículo 209 TFUE — Directiva 2001/29/CE.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que responda a la cuestión planteada por la Comisión en su solicitud de dictamen en los siguientes términos:
"La Unión Europea tiene competencia exclusiva para la celebración del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) el 27 de junio de 2013."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 8 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑133/15 (Chávez-Vílchez y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal central de apelación, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Denegación, en un Estado miembro, del derecho de residencia a un nacional de un Estado tercero que asuma la guarda y custodia efectiva de su hijo de corta edad, nacional de este Estado miembro — Presencia del otro progenitor, nacional de este Estado, en el territorio de este mismo Estado — Obligación del nacional del Estado tercero de demostrar la incapacidad del otro progenitor para hacerse cargo del menor, siendo así que dicha incapacidad obliga al menor a abandonar el territorio del Estado del que es nacional si se deniega el derecho de residencia al progenitor nacional del Estado tercero.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste a las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue a un progenitor nacional de un Estado tercero, que asume la guarda y custodia efectiva de su hijo de corta edad, ciudadano de la Unión, el derecho a residir en el Estado miembro de residencia de este último, del que es nacional, en la medida en que estas decisiones privarían al menor del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión, cuando no se haya demostrado que el otro progenitor, que es ciudadano de este mismo Estado miembro, puede asumir en exclusiva la guarda y custodia efectiva del menor. A este respecto, no basta con demostrar que no cabe excluir que este otro progenitor pueda hacerse cargo concretamente del menor.
2) Incumbe a las autoridades competentes del Estado miembro plantear de oficio y demostrar que la guarda y custodia efectiva del menor puede ser asumida por el otro progenitor. Corresponde a estas autoridades tener en cuenta el conjunto de circunstancias del asunto, respetando siempre los principios de proporcionalidad y del interés superior del menor."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 8 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑354/15 (Henderson): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Évora (Tribunal de Apelación de Évora, Portugal)] Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento n.º 1393/2007 — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Notificación o traslado por correo — Carta certificada con acuse de recibo — Equivalente — Notificación o traslado de un acto procesal a un tercero — Formulario normalizado del anexo II del Reglamento n.º 1393/2007:
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Primera cuestión prejudicial:
El artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede basarse en un documento distinto de un acuse de recibo para determinar que se ha notificado o dado traslado de un acto procesal al destinatario de conformidad con dicha disposición. Para poder ser considerados equivalentes a un acuse de recibo, los documentos en cuestión deben permitir al juez nacional comprobar que el destinatario ha recibido la notificación o traslado de un modo que proteja sus derechos procesales.

Segunda cuestión prejudicial:
El Reglamento n.º 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la notificación o el traslado de un acto procesal se consideran efectuados al destinatario si son aceptados por un tercero, siempre que la entrega se realice en la residencia del destinatario y el documento notificado se entregue a una persona adulta de la que quepa razonablemente esperar que va a trasladarlo al destinatario.

Tercera cuestión prejudicial:
El Reglamento n.º 1393/2007 se opone a una norma nacional que dispone que la irregularidad de la notificación y traslado derivada de la omisión del formulario que figura en el anexo II del Reglamento n.º 1393/2007 puede subsanarse por el transcurso de un plazo durante el cual el destinatario no formule objeciones a la omisión de tal formulario. Dicha omisión únicamente puede subsanarse notificando dicho formulario al destinatario de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento n.º 1393/2007."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 8 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑454/15 (Webb-Sämann): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hessisches Landesarbeitsgericht (Tribunal Regional de Trabajo de Hessen, Alemania)] Política social — Directiva 2008/94 — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Disposiciones en materia de seguridad social — Ámbito de aplicación — Obligación del Estado miembro de garantizar que se adoptan las medidas necesarias para proteger derechos adquiridos o en vías de adquisición en virtud de planes de pensiones complementarios.
Nota: El Abogado General propone que la cuestión planteada se conteste en el siguiente sentido:
"El artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, no obliga a que los créditos salariales devengados que se dejaron en custodia al empresario para que los abonase a un fondo de pensiones en una fecha determinada, pero que no fueron ingresados por éste en una cuenta separada, sean excluidos del procedimiento concursal sobre el patrimonio de tal empresario. Ahora bien, al mismo tiempo, el objetivo del artículo 8 debe alcanzarse de forma adecuada y efectiva por otros medios."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 8 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑484/15 (Zulfikarpašić): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Općinski sud u Novom Zagrebu (Tribunal municipal del nuevo Zagreb, Croacia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 805/2004 — Título ejecutivo europeo para los créditos no impugnados — Documentos cuya certificación puede solicitarse — Mandamiento de ejecución expedido por un notario basado en un documento auténtico.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"1) El concepto de «resolución», en el sentido del artículo 4, número 1, del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, debe interpretarse en el sentido de que un mandamiento de ejecución expedido por un notario como título ejecutivo, fundado en un documento auténtico, constituye una «resolución» en el sentido del artículo 4, número 1, del Reglamento n.º 805/2004, en tanto en cuanto el notario competente para expedir ese mandamiento esté actuando, al ejercer esta específica función, como órgano jurisdiccional, es decir, que su actuación ofrezca garantías de independencia e imparcialidad, y la resolución dictada en virtud de su propia autoridad, por un lado, haya sido objeto de un debate contradictorio previo a su certificación como título ejecutivo europeo, o al menos haya existido la posibilidad de tal debate, y por otro, sea susceptible de recurso ante un órgano judicial. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar que el notario reúne todos los requisitos mencionados, en particular los relativos a la independencia y la imparcialidad.
2) El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que el notario que reúne los requisitos enunciados para ser calificado de «órgano jurisdiccional» constituye el «órgano jurisdiccional de origen» en el sentido del artículo 4, número 6, y del artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento y, en consecuencia, es competente para certificar como título ejecutivo europeo el mandamiento que expidió y resultó ejecutivo en ausencia de oposición por parte del deudor."

Bibliografía - Cómo superar la actual e ineficiente regulación internacional en torno a la obsolescencia programada


¿Cómo superar la actual e ineficiente regulación internacional en torno a la obsolescencia programada? La conveniencia de catalogar la obsolescencia programada como un crimen de Derecho Internacional
Jacqueline HELLMAN MORENO, Profesora asociada en Universidad Europea de Madrid
Diario La Ley, Nº 8819, Sección Tribuna, 8 de Septiembre de 2016, Ref. D-317
La obsolescencia programada constituye una estrategia empresarial diseñada a potenciar un consumo constante en la medida en que promueve una rápida sustitución de objetos mediante, fundamentalmente, la creación de artículos con calidad finita y la utilización de una publicidad agresiva que genera en los consumidores cierto sentimiento de «desasosiego» ante la adquisición de objetos que en el mercado han sido rápidamente sustituidos por otros a pesar de que tan sólo tienen, en la mayoría de los casos, nimias e imperceptibles mejoras. Ello ocasiona, entre otras cuestiones, un daño al medio ambiente incuestionable, tal y como demuestran los enormes vertederos tecnológicos en los que se acumulan residuos procedentes de aparatos eléctricos y electrónicos cuya vida útil ha expirado. Siendo así las cosas, resulta pertinente plantearse si la regulación actual abarca y penaliza la comentada práctica empresarial de forma eficaz.

miércoles, 7 de septiembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.9.2016)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 7 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑496/15 (Eschenbrenner): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landessozialgericht Rheinland-Pfalz (Tribunal Regional de Seguridad Social de Renania-Palatinado, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7 — Principio de no discriminación — Trabajador transfronterizo sujeto al impuesto sobre la renta en el Estado miembro de residencia — Directiva 2008/94/CE — Indemnización pagada por el Estado miembro de empleo en caso de insolvencia del empresario — Método de cálculo — Cómputo ficticio del impuesto sobre los salarios en el Estado miembro de empleo.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que contestelas cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 45 TFUE, el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, y el artículo 3 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, se oponen a una normativa nacional que, a diferencia de la situación existente para los trabajadores que están sujetos al impuesto sobre la renta en el Estado miembro en cuestión, no garantiza a los trabajadores transfronterizos que no están sujetos al impuesto sobre la renta en este último Estado miembro ni son sujetos pasivos de un impuesto en concepto de indemnización por insolvencia con arreglo a las disposiciones que le son aplicables en otro Estado miembro una indemnización por insolvencia equivalente a su retribución neta anterior."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 7 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑283/15 (X): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Impuestos sobre la renta — Igualdad de trato — Ingresos percibidos en varios Estados miembros — Ventaja fiscal — Sentencia de 14 de febrero de 1995, Schumacker (C‑279/93, EU:C:1995:31).
Nota: El Abogado General propone que el Tribunal conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un ciudadano de la Unión Europea, cuyos rendimientos del trabajo han sido percibidos y están gravados en aproximadamente un 60 % en un Estado miembro en el que no reside y en aproximadamente un 40 % en un Estado tercero, y que no puede deducir de sus rendimientos del trabajo gravados por su primer Estado de empleo los rendimientos negativos correspondientes a un bien inmueble situado en el Estado de residencia, donde no obtiene ingresos significativos o donde tiene unos ingresos tan bajos que no permiten una reducción de un impuesto que pudiera adeudarse.
2) En el caso de un contribuyente que no obtiene ingresos significativos en su Estado de residencia y, por tanto, éste no puede concederle las ventajas fiscales ligadas a su situación personal y familiar, cada Estado miembro en el que ejerza una actividad y que sea competente para gravar los rendimientos procedentes de dicha actividad debe, con el fin de tener en cuenta la situación personal y familiar del sujeto pasivo, autorizar la deducción de los rendimientos negativos como los que son objeto del presente asunto en proporción a los rendimientos que grava, siempre que los ingresos sean suficientemente significativos para permitir que se le concedan las ventajas de que se trata.
3) Las respuestas dadas a la primera y a la segunda cuestión prejudicial no son diferentes cuando uno de los Estados en el que el sujeto pasivo percibe sus rendimientos no es un Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo.
4) La cuarta cuestión es inadmisible.
Con carácter subsidiario, la posibilidad de que la legislación del Estado de residencia del sujeto pasivo le permita compensar los rendimientos negativos correspondientes a su vivienda con los ingresos que pueda tener en ejercicios posteriores no tiene relevancia a efectos de las respuestas dadas a las tres primeras cuestiones."

Jurisprudencia - Jugador de fútbol condenado por eludir el pago del IRPF por ingresos de explotación de derechos de imagen


Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, Sentencia de 5 Jul. 2016, Proc. 110/2015: Delito contra la Hacienda Pública. Cometido por prestigioso jugador del FCB. Ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes. Omisión de declaración y elusión del pago de IRPF de tres ejercicios por ingresos percibidos por la explotación de sus derechos de imagen. Apariencia de cesión de derechos mediante simulación contractual con sociedades radicadas en países cuya legislación tributaria permitía la opacidad, constituyendo un entramado "offshore" a través del que se defraudó al erario público cantidades superiores a los 4 millones de euros. Subtipo agravado por la cantidad defraudada. Participación. Autoría del jugador. Ignorancia deliberada o indiferencia grave punible. El desconocimiento evitable, derivado de la indiferencia, no es un error, y no puede provocar una descarga de la responsabilidad. Aunque consta acreditado que el acusado no leía contratos ni documentos y sus asuntos fiscales los gestionaban su representante –padre- y asesores legales, esta actuación ni le puede beneficiar ni resultar impune para no dirigir a la ciudadanía el mensaje de que es preferible inhibirse a preocuparse en asuntos fiscales. Cooperación necesaria del padre, sin cuya intervención no se habría cometido el delito. Desde que aquél era menor de edad se ocupó y controló la gestión de los intereses económicos de su hijo. Colaboración con actos decisivos al planeamiento y diseño de la estrategia elusiva. Reparación del daño. Atenuante muy cualificada. Ingreso de la cantidad adeudada. Penalidad. Prisión de 21 meses y multa de 2 millones de euros a cada acusado.
Ponente: Armas Galve, María Mercedes.
Nº de Recurso: 110/2015
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8818, Sección Jurisprudencia, 7 de Septiembre de 2016

Bibliografía - Armonización Tributaria y Unión Europea


Armonización Tributaria y Unión Europea ¿Qué futuro podemos esperar en la imposición dentro de Europa?
Ramón SOLER BELDA, Profesor Contratado UJA, Doctor en Derecho y Abogado
Diario La Ley, Nº 8818, Sección Tribuna, 7 de Septiembre de 2016, Ref. D-315
El abandono de Reino Unido de la Unión Europea, obliga a reflexionar que hacer en el futuro para evitar que nuevos países se unan al euroescepticismo. Desde la perspectiva fiscal se puede avanzar hacia una mayor armonización que haga percibir a los ciudadanos europeos una mejoría sobre la situación actual.

martes, 6 de septiembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (6.9.2016)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 6 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑182/15 (Petruhhin): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Extradición a un Estado tercero de un nacional de un Estado miembro que ha ejercido su derecho de libre circulación — Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Protección de los nacionales de un Estado miembro frente a la extradición — Falta de protección de los nacionales de otros Estados miembros — Restricción a la libre circulación — Justificación basada en la prevención de la impunidad — Proporcionalidad — Comprobación de las garantías previstas en el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero con el que el primer Estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición, deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.
2) En el supuesto de que un Estado miembro reciba una solicitud de un Estado tercero relativa a la extradición de un nacional de otro Estado miembro, este primer Estado miembro deberá comprobar que la extradición no vulnerará los derechos a que se refiere el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea."

Jurisprudencia - A efectos de la incapacidad permanente se han de computar los días del parto de una extranjera sin permiso de residencia


Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sentencia 50/2016 de 3 Mar. 2016, Rec. 49/2016: Incapacidad permanente. Reconocimiento del derecho a la prestación de una mujer marroquí por el cómputo de los días del parto de un hijo nacido en España, aun cuando se carecía de residencia legal. Además, para esta contabilización del periodo de carencia, ha de incluirse igualmente otro alumbramiento realizado en el extranjero, dado que la recurrente tenía en ese momento la residencia legal en España. Ha de interpretarse el precepto de forma amplia y no discriminatoria, de tal forma que la ley no exige en ningún momento que el nacimiento tenga lugar en nuestro país.
Ponente: Muñoz Hurtado, María José.
Nº de Sentencia: 50/2016.
Nº de Recurso: 49/2016.
Jurisdicción: SOCIAL.
Diario La Ley, Nº 8817, Sección Jurisprudencia, 6 de Septiembre de 2016.

lunes, 5 de septiembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

-Asunto C-353/15: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 24 de mayo de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di Appello di Bari — Italia) — Leonmobili Srl, Gennaro Leone/Homag Holzbearbeitungssysteme GmbH y otros [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Artículo 3, apartados 1 y 2 — Procedimientos de insolvencia — Competencia internacional — Centro de los intereses principales del deudor — Traslado del domicilio de una sociedad a otro Estado miembro — Inexistencia de establecimiento en el Estado miembro de origen — Presunción de que el centro de los intereses principales es el lugar del nuevo domicilio social — Prueba en contrario]
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el domicilio social de una sociedad se haya trasladado de un Estado miembro a otro, el tribunal ante el que se presente, con posterioridad a dicho traslado, una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en el Estado miembro de origen únicamente podrá dejar sin aplicar la presunción de que el centro de los intereses principales de dicha sociedad está situado en el lugar del nuevo domicilio social y considerar que el centro de tales intereses seguía estando en el Estado miembro de origen en la fecha en que se presentó la solicitud, pese a que la sociedad en cuestión ya no dispusiera en dicho Estado de un establecimiento, si se da la circunstancia de que de otros elementos objetivos y verificables por los terceros resulta, no obstante, que en aquella fecha aún se encontraba allí el centro efectivo de dirección y control de la sociedad y de la administración de sus intereses."
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-287/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Portugal) el 23 de mayo de 2016 — Fidelidade-Companhia de Seguros, S.A./Caisse Suisse de Compensation y otros.
Cuestiones planteadas: "¿Se oponen el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 84/5/CEE y el artículo 1 de la Directiva 90/232/CEE, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, a una normativa nacional que sancione la falsedad en las declaraciones sobre la propiedad del vehículo automóvil o sobre la identidad de su conductor habitual con la nulidad absoluta del contrato de seguro, cuando quien haya celebrado el contrato no tenga interés económico en la circulación del vehículo y concurra en los intervinientes (tomador, propietario y conductor habitual) la voluntad fraudulenta de obtener la cobertura de los riesgos derivados de la circulación, mediante i) la celebración de un contrato que la aseguradora no celebraría si conociese la identidad del tomador; ii) el pago de una prima inferior a la debida, en razón de la edad del conductor habitual?"
-Asunto C-331/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, subsede de Middelburg (Países Bajos) el 13 de junio de 2016 — K./Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Permite el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE que un nacional de la Unión, como en el caso de autos, respecto al cual ha quedado acreditado que le es aplicable el artículo 1, apartado F, inicio y letras a) y b), del Convenio sobre los refugiados, sea declarado persona indeseable porque la extraordinaria gravedad de los delitos a los que se refiere esta disposición convencional lleva a la conclusión de que la amenaza a un interés fundamental de la sociedad, por su naturaleza, sigue siendo actual?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿cómo debe examinarse en el marco de un proyecto de declaración de persona indeseable si la conducta del ciudadano de la Unión, antes expuesta, respecto al cual se ha declarado aplicable el artículo 1, apartado F, inicio y letras a) y b), de la Convención sobre los refugiados, ha de considerarse una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad? ¿En qué medida es pertinente a este respecto el hecho de que desde que se produjeron los comportamientos previstos en el artículo 1, apartado F, como ocurre en el caso de autos, haya transcurrido un período de tiempo considerable —en el caso de autos, el período comprendido entre 1992 a 1994—?
3) ¿Cómo ha de aplicarse el principio de proporcionalidad al apreciar si puede dictarse una declaración de persona indeseable en relación con un ciudadano de la Unión respecto al cual se ha declarado aplicable el artículo 1, apartado F, inicio y letras a) y b), de la Convención sobre los refugiados, como ocurre en el caso de autos? ¿Deben aplicarse en este contexto, o independientemente de él, los factores mencionados en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva sobre residencia? ¿Debe tenerse en cuenta en este contexto, o independientemente de él, el período de diez años de residencia en el Estado de acogida, mencionado en el artículo 28, apartado 3, inicio y letra a)? ¿Deben tenerse en cuenta todos los factores citados en el punto 3.3 de las Orientaciones para una mejor transposición y aplicación de la Directiva 2004/38 [COM(2009) 313 final]?
-Asunto C-341/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Alemania) el 16 de junio de 2016 — Hanssen Beleggingen BV/Tanja Prast-Knipping.
Cuestiones planteadas: "¿Debe entenderse que, en el marco del artículo 22, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que tiene por objeto las «inscripciones o validez de […] marcas […]», el concepto de litigio engloba también una demanda contra la titular formal de una marca del Benelux inscrita en el Registro de marcas del Benelux con objeto de obtener una declaración ante la Oficina de marcas del Benelux de que la demandada no es la titular legítima de esa marca y que renuncia a la inscripción registral como titular de la marca?"
-Asunto C-353/16: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom (Reino Unido) el 22 de junio de 2016 — MP/Secretary of State for the Home Department.
Cuestiones planteadas: "¿Comprende el artículo 2, letra e), en relación con el artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, el riesgo real de sufrir un daño grave para el estado de salud física o psicológica del solicitante si regresa a su país de origen, habida cuenta de las torturas o tratos inhumanos o degradantes sufridos con anterioridad e imputables a su país de origen?"

viernes, 2 de septiembre de 2016

Seminario Julio D. González Campos (UAM) (9 septiembre 2016)


Seminario Julio D. González Campos
Área de Derecho Internacional Privado
Universidad Autónoma de Madrid

El próximo día 9 de septiembre de 2016, las Áreas de Derecho Internacional Público y de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid han organizado una nueva sesión del Seminario Julio D. González Campos, que se celebrará a las 11:00 hs. en el Seminario I (4ª Planta) de la Facultad de Derecho.

Esta sesión estará a cargo del Prof. Dr. D. Javier Díez-Hochtleiner, Catedrático de Derecho internacional público de la UAM, de la Profa. Dra. Dña Marta Requejo, Profesora visitante y Senior Research Fellow, Max Planck Institute Luxembourg y del Prof. Dr. D. Burkhard Hess, Director del Max Planck Institute Luxembourg, quienes hablarán sobre “Brexit y consecuencias jurídicas en el contexto internacional”.

Más información: María Jesús Elvira Benayas [mariajesus.elvira (at)uam.es], Coordinadora del Seminario.

DOUE de 2.9.2016


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesión del 25 de marzo de 2015)

Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de marzo de 2015, sobre el informe anual sobre la fiscalidad (2014/2144(INI))
Nota: La Resolución consta de los siguientes apartados:
  • Consideraciones de carácter general.
  • Refuerzo de los beneficios del mercado interior a través de la política fiscal.
  • Lucha contra el fraude y la evasión fiscal, la planificación fiscal agresiva y los paraísos fiscales.
  • Fomento de una coordinación fiscal viable en favor de una política económica orientada al crecimiento a largo plazo.

jueves, 1 de septiembre de 2016

Jurisprudencia - Condiciones para la expulsión de ciudadano comunitario por razones de orden público y seguridad pública


Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Sentencia de 18 Marzo 2016, Rec. 259/2015: Expulsión de un ciudadano británico. Habiéndose aplicado el art. 15.5 d) del RD 240/2007, a cuyo tenor puede decretarse la expulsión de un ciudadano comunitario por razones de orden público y seguridad pública, es necesario examinar la conducta personal, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte al interés fundamental de la sociedad.
Ponente: Pérez-Crespo Payá, José María.
Nº de Recurso: 259/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Iustel - Diario Del Derecho, 1 septiembre 2016, sección Jurisprudencia

DOUE de 1.9.2016


Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se adoptan disposiciones de aplicación.
Nota: Quedan derogadas las disposiciones de aplicación adoptadas el 8.7.2002, modificadas el 5.4.2004 y el 3.12.2008.
Esta Decisión entrará en vigor el 1.9.2016, es decir, hoy, y será aplicable a todas las investigaciones que estén en curso, a todas las investigaciones ya iniciadas y a cualquier reclamación sobre la que el Defensor del Pueblo no haya adoptado todavía una posición.

miércoles, 31 de agosto de 2016

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 31 (junio 2016)


Contribuciones seleccionadas de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, publicadas en el núm. 31 (junio 2016):

ESTUDIOS:
-La jurisdicción extraterritorial española sobre el tráfico ilícito de armas y los tratados internacionales suscritos por España
Por Rosario Huesa Vinaixa
A pesar de su importancia creciente como fenómeno criminal, la última reforma de la jurisdicción extraterritorial española no incluyó el tráfico ilícito de armas en el enunciado de los delitos a los que ésta se extiende. Por su parte, el tratamiento fragmentario y subordinado que los tratados otorgan al tráfico de armas determina que la cláusula residual contenida en la letra p) del artículo 23 - 4. LOPJ no pueda desplegar su potencial cobertura más que en casos limitados. No obstante, lo que sí posibilita es su inserción en la jurisdicción extraterritorial española por la vía de otros tipos delictivos que, como los delitos cometidos en el seno de grupo u organización criminal o los delitos de terrorismo, se encuentran recogidos explícitamente. Este estudio analiza el alcance de dicha jurisdicción a la luz de lo exigido o autorizado por esos tratados y otros instrumentos internacionales vinculantes para España.
NOTAS:
-Acceso de las víctimas a la justicia y conductas en el extranjero: El Tribunal Supremo de los Estados Unidos da otra vuelta de tuerca en el caso OBB Personenverkehr v. Sachs, sobre inmunidad de jurisdicción
Por Francisco Javier Zamora Cabot
Esta Nota lleva a cabo una presentación y valoración crítica de la Decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Sachs. Luego de una introducción en la que se pone de relieve la sintonía de lo decidido por el Alto Tribunal con su reciente y conocida jurisprudencia entre la que destacan Kiobel y Daimler, se presentan los antecedentes del caso y los principales argumentos esgrimidos por el Ponente, el Presidente Roberts. Tales argumentos son debatidos después de forma pormenorizada, tras unas apreciaciones de conjunto sobre la Decisión. En fase de reflexiones conclusivas se alude en fin a la posibilidad de importar en el ámbito jurisdiccional y la inmunidad soberana los fundamentos de los acercamientos metodológicos de la moderna doctrina estadounidense en materia de elección del derecho aplicable, y se aboga por una mayor sensibilización del Tribunal Supremo respecto del problema crucial del acceso a la justicia.
CRÓNICAS:
-Crónica sobre Derecho Procesal Civil Internacional (Julio - diciembre de 2015)
Por Ángel María Ballesteros Barros y Laura García Álvarez

-Crónica sobre la aplicación judicial del derecho de la UE en España (2014)
Por Carlos Teijo García y Carlos Durán Suárez

-Crónica sobre la solución de controversias en materia de inversiones extranjeras (Enero - diciembre 2015)
Por Coordinador: Francisco Pascual Vives

martes, 30 de agosto de 2016

DOUE de 30.8.2016


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 9 al 12 de marzo de 2015)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2015, sobre el Informe anual sobre la política de competencia de la UE (2014/2158(INI))
Nota: Véase el documento COM(2014) 249 final, INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Informe sobre la política de competencia 2013.
-Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2015, sobre la lucha contra los abusos sexuales de menores en línea (2015/2564(RSP))

lunes, 29 de agosto de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-15/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van Koophandel te Gent — Bélgica) — New Valmar BVBA/Global Pharmacies partner Health Srl (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportación — Artículo 35 TFUE — Sociedad establecida en la región de lengua neerlandesa del Reino de Bélgica — Normativa que obliga a redactar las facturas en lengua neerlandesa so pena de nulidad absoluta — Contrato de concesión de carácter transfronterizo — Restricción — Justificación — Inexistencia de proporcionalidad)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.6.2016.
-Asunto C-419/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 22 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Thomas Philipps GmbH & Co. KG/Grüne Welle Vertriebs GmbH [Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Dibujos y modelos comunitarios — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Artículos 32 y 33 — Licencia — Registro de dibujos y modelos comunitarios — Derecho del licenciatario a ejercitar una acción por infracción pese a la falta de inscripción de la licencia en el Registro — Derecho del licenciatario a ejercitar una acción por infracción para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.6.2016.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-368/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret (Dinamarca) el 6 de julio de 2016 — Assens Havn/Navigators Management (UK) Limited.
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 13, punto 5), en relación con el artículo 14, punto 2), letra a), del Reglamento sobre Competencia Judicial [Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil] en el sentido de que una parte perjudicada que, con arreglo al Derecho nacional, está legitimada para interponer una acción directa contra el asegurador que proporciona cobertura de seguro a la parte que ha causado el perjuicio está vinculada por un acuerdo atributivo de competencia celebrado válidamente entre el asegurador y el tomador del seguro, de conformidad con el artículo 13, punto 5), en relación con el artículo 14, punto 2), letra a), del Reglamento sobre Competencia Judicial?"

BOE de 29.8.2016


Real Decreto 322/2016, de 5 de agosto, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a determinados sefardíes originarios de España.
Nota: En la exposición de motivos se recuerda que con la entrada en vigor (el 1.10.2015) de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (véase la entrada de este blog del día 25.6.2015), y con el fin de evitar el inicio de un nuevo procedimiento a quienes llevaban esperando una respuesta a su pretensión de ser españoles en reconocimiento a la historia de su familia, se aprobó el Real Decreto 893/2015, de 2 de octubre, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a determinados sefardíes originarios de España, en cuyo art. 1 disponía la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a las personas recogidas en su anexo, en atención a las circunstancias excepcionales concurrentes, y de conformidad con lo establecido en el art. 21.1 CCiv (véase la entrada de este blog del día 29.10.2016). Sin embargo, la voluntad de conceder la nacionalidad española por carta de naturaleza a todas aquellas personas que hubieran acreditado su origen sefardí con anterioridad al 1.10.2015 quedó parcialmente incumplida, debido a que durante la tramitación del real decreto en los días previos al citado 1 de octubre, se recibieron en la DGRN los documentos que acreditaban el origen sefardí de determinadas personas que, por razones operativas exigidas por el propio procedimiento de tramitación del real decreto, no pudieron incluirse en la redacción final del mismo.
Todas las solicitudes a las que se refiere el presente real decreto han sido presentadas ante la DGRN con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2015. En todas ellas se ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 21.3 CCiv. Tanto la acreditación de la buena conducta cívica de los solicitantes como la valoración de la concurrencia de las circunstancias excepcionales para adquirir la nacionalidad se han llevado a cabo con arreglo a los mismos criterios recogidos en el Real Decreto 893/2015.

viernes, 26 de agosto de 2016

Bibliografía - Novedad Editorial


Se ha publicado la obra colectiva "El contrato: apuntes para una revisión. Principios y reglas ante el mercado, la política y el conflicto", coordinada por B. Añoveros Terradas y S. Llebaria Samper y publicada por Aranzadi - Thomson Reuters.

La presente obra no es una simple actualización de la teoría general del contrato o una versión más que apuesta por su modernización bajo la inspiración de normativas foráneas. Su punto de partida es la selección de cuestiones que se adivinan problemáticas en la natural evolución del derecho contractual español, tanto desde la perspectiva de la política legislativa como desde la interpretación y aplicación de la norma. Estas cuestiones problemáticas lo son, además, por encallarse en dos tensiones puntuales: la primera, la conciliación más eficaz entre la armonización europea y el respeto por el desarrollo de los derechos nacionales, y, la segunda, la eterna divisio entre derecho civil y derecho mercantil en las pretensiones por regular el contrato como instrumento de intercambio. Sin olvidar las necesidades del mercado, pero tampoco los intereses sociales a los que sirve, la obra contiene nueve contribuciones que intentan dar respuesta a aquellos problemas, tanto desde el derecho civil como del derecho mercantil y del derecho internacional privado.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO 1 - UNIDAD DE MERCADO Y PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DEL CONSUMIDOR EUROPEO: SU EXTENSIÓN A LOS CONTRATOS VINCULADOS CON TERCEROS ESTADOS, por BEATRIZ AÑOVEROS TERRADAS
I. Introducción
II. El reglamento Bruselas I y la clásica distinción entre consumidores activos y pasivos
III. Ampliaciones del beneficio jurisdiccional o «forum actoris»
1. Normas de competencia judicial internacional de carácter universal: extensión espacial
2. Extensión de la definición de consumidor pasivo por la jurisprudencia del TJUE: hacia la protección jurisdiccional del consumidor activo
IV. Bibliografía

CAPÍTULO 2 - HACIA UNAS REGLAS COMUNES PARA LA TRASMISIÓN DE BIENES MUEBLES EN LA UE.(DE LA COMUNICACIÓN UE DE 11 DE JULIO DE 2001, SOBRE DERECHO CONTRACTUAL EUROPEO, A LA PROPUESTA DE DIRECTIVA UE SOBRE CONTRATOS DE VENTA DE BIENES «ON LINE» Y A DISTANCIA DE 9 DE DICIEMBRE DE 2015), por LORENZO PRATS ALBENTOSA
I. La realidad demanda la unificación del derecho de contratos UE
II. Proceso de construcción de un nuevo orden normativo
1. Un inicio: el Libro Verde de 1 de julio de 2010
2. La Comunicación «Un Derecho Común europeo sobre la Compraventa para facilitar las transacciones en el mercado único»
3. La Directiva de los Derechos de los consumidores
4. La «Propuesta de Reglamento del Parlamento y del Consejo sobre Derecho Común Europeo sobre la Compraventa» (CESL)
5. Una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa
III. A modo de conclusión o de «una canción –casi– desesperada»
IV. Bibliografía

CAPÍTULO 3 - LA INCIDENCIA DE LA REGULACIÓN ECONÓMICA EN EL NEGOCIO JURÍDICO PRIVADO, por STELLA SOLERNOU SANZ
I. Introducción
II. Sobre la regulación económica y el Derecho económico
III. La empresa ilícita: actividad ilícita y ejercicio ilícito de la actividad
IV. La relación entre el título administrativo habilitante y el negocio jurídico
1. La dicotomía «actividad-acto»
2. La eficacia del negocio jurídico privado celebrado por quien carece del preceptivo título administrativo habilitante
3. La naturaleza jurídica del negocio jurídico privado celebrado por quien carece del preceptivo título habilitante
V. La relación entre el título habilitante y la responsabilidad contractual: El caso del límite de la responsabilidad del porteador
VI. Bibliografía

CAPÍTULO 4 - LA ALTERACIÓN SOBREVENIDA DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL CONTRATO, por JORGE CASTIÑEIRA JEREZ
I. El intento de normalización de la doctrina «rebus sic stantibus» en la reciente jurisprudencia del TS
II. La alteración sobrevenida de las circunstancias en las más modernas propuestas para la unificación/modernización del Derecho de contratos
1. Art. 89 de la Propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea (en lo sucesivo, CESL)
2. Principios Unidroit
3. Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos de la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia
4. Propuesta de Código Mercantil de la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia
III. Conclusión
IV. Bibliografía

CAPÍTULO 5 - LÍMITES A LA ARBITRARIEDAD CONTRACTUAL EN DERECHO ESPAÑOL, por SERGIO LLEBARÍA SAMPER
I. Nuestro insólito punto de partida: los arts. 1115 y 1256 CC
1. El origen de un posible embrollo y de una necesaria complicidad
2. La relación llevada entre las dos normas: muestra jurisprudencial
II. Límites a la determinación arbitraria de la existencia del contrato
1. Por qué prohíbe el art. 1115 CC como presupuesto para saber lo que prohíbe
2. El fundamento de la prohibición cuestiona el concepto mismo de condición
3. Los límites en la configuración genética del vínculo: contrato y derecho potestativo (contractual)
III. Límites a la determinación arbitraria del contenido y eficacia del contrato
1. Arbitrio del deudor, arbitrio del acreedor y arbitrio de parte desde el art. 1115
2. Contrato condicionado y contrato con condición
3. Distinción entre actuación voluntaria y actuación arbitraria
4. Cláusula abusiva y cláusula arbitraria
5. La sanción a la arbitrariedad
IV. Bibliografía

CAPÍTULO 6 - DE LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR A LA REFORMA DEL DERECHO COMÚN DE LA CONTRATACIÓN, por MIGUEL PASQUAU LIAÑO
I. Planteamiento: La protección del consumidor, entre el derecho común y el privilegio
II. La noción de consumidor como artificio
III. Crónica de una jurisprudencia encorsetada
IV. ¿Es posible la analogía?
1. ¿Identidad de razón?
2. ¿Laguna legal?
3. ¿Semejanza de supuestos?
V. La adaptación por vía interpretativa de las normas de derecho común de los contratos
VI. La codificación de técnicas contractuales de protección
1. Normas o técnicas que no deben beneficiar nada más que a los consumidores en sentido estricto, sin que quepa una aplicación expansiva
2. Normas típicas de protección del «contratante débil» que pueden y deben aplicarse más allá del ámbito de la protección de los consumidores, a supuestos semejantes
3. Normas generalizables para todo tipo de contrato
4. Normas imperativas de protección de consumidores que pueden convertirse en normas de derecho común con carácter dispositivo
VII. Bibliografía

CAPÍTULO 7 - EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL CONTRATO EN EL DERECHO DE CONSUMO, por MARÍA CORONA QUESADA GONZÁLEZ
I. Introducción
II. Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
1. Nulidad de las cláusulas abusivas
2. Posible concurrencia de la normativa sobre usura y sobre protección del consumidor
3. Preferencia por los remedios que permiten la conservación del contrato
4. Los denominados «vales de compra»
5. Acción contra el productor
III. Ley de Condiciones Generales de la Contratación
1. La regla de interpretación magis valeat quam pereat
2. Nulidad parcial
3. Nulidad total del contrato
4. Coincidencias y diferencias entre los artículos 9 y 10 LCGC y el artículo 83 TRLGDCU
IV. Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles
1. Señalamiento o alteración de plazos
2. Nulidad parcial y modificación del contenido del contrato
V. Bibliografía

CAPÍTULO 8 - ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, por BELÉN GARCÍA ÁLVAREZ
I. Introducción
II. Responsabilidad civil
1. Consideraciones previas
2. Elementos
III. Enriquecimiento injusto
1. Fundamento
2. Elementos
IV. Indemnización por daños «vs.» Enriquecimiento injusto
1. Fundamento
2. Ejercicio de las acciones de indemnización de daños y perjuicios y de enriquecimiento injusto
V. Conclusiones
VI. Bibliografía

CAPÍTULO 9 - EFECTOS INDEMNIZATORIOS ASIMÉTRICOS EN LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO (ESPECIALMENTE RESPECTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA), por JOAQUIM CASTAÑER CODINA
I. Presentación
II. Modelos indemnizatorios por clientela en la extinción del contrato
1. El régimen de indemnización por clientela del agente
2. El régimen de la indemnización por clientela al arrendatario del local de negocio
3. El régimen de la indemnización por clientela al trabajador representante de comercio
III. Principales cuestiones problemáticas
1. ¿Aplicación analógica a otros contratos?
2. Cálculo de la indemnización
IV. Conclusiones y propuestas de reforma
V. Bibliografía
Ficha técnica:
"El contrato: apuntes para una revisión. Principios y reglas ante el mercado, la política y el conflicto"
B. Añoveros Terradas y S. Llebaria Samper (Coords.)
Editorial Aranzadi - Thomson Reuters
452 págs. - 65,00 €
ISBN: 978-84-9059-952-5

jueves, 25 de agosto de 2016

DOUE de 25.8.2016 (Parlamento Europeo)


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 9 al 12 de febrero de 2015)

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de febrero de 2015, sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la declaración de aceptación por parte de los Estados miembros, en interés de la Unión Europea, de la adhesión de Gabón al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (COM(2011)0904 — C8-0263/2014 — 2011/0441(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de febrero de 2015, sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la declaración de aceptación por parte de los Estados miembros, en interés de la Unión Europea, de la adhesión de Andorra al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (COM(2011)0908 — C8-0264/2014 — 2011/0443(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de febrero de 2015, sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la declaración de aceptación por parte de los Estados miembros, en interés de la Unión Europea, de la adhesión de la República de Seychelles al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (COM(2011)0909 — C8-0265/2014 — 2011/0444(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de febrero de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo propuesta de Decisión del Consejo sobre la declaración de aceptación por parte de los Estados miembros, en interés de la Unión Europea, de la adhesión de la Federación de Rusia al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (COM(2011)0911 — C8-0266/2014 — 2011/0447(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de febrero de 2015, sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la declaración de aceptación por parte de los Estados miembros, en interés de la Unión Europea, de la adhesión de Albania al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (COM(2011)0912 — C8-0262/2014 — 2011/0448(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de febrero de 2015, sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la declaración de aceptación por parte de los Estados miembros, en interés de la Unión Europea, de la adhesión de Singapur al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (COM(2011)0915 — C8-0267/2014 — 2011/0450(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de febrero de 2015, sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la declaración de aceptación por parte de los Estados miembros, en interés de la Unión Europea, de la adhesión de Marruecos al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (COM(2011)0916 — C8-0268/2014 — 2011/0451(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de febrero de 2015, sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la declaración de aceptación por parte de los Estados miembros, en interés de la Unión Europea, de la adhesión de Armenia al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (COM(2011)0917 — C8-0269/2014 — 2011/0452(NLE))

Nota: Mediante los actos anteriores se aprueban las propuestas de Decisión del Consejo y la aceptación de la adhesión de los mencionados países al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.

lunes, 22 de agosto de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-511/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bologna — Italia) — Pebros Servizi Srl/Aston Martin Lagonda Ltd [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.° 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Artículo 3, apartado 1, letra b) — Requisitos para la certificación — Sentencia dictada en rebeldía — Concepto de «crédito no impugnado» — Posibilidad de que el comportamiento procesal de una parte equivalga a una «ausencia de oposición al crédito»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.6.2016.
-Asunto C-12/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Universal Music International Holding BV/Michael Tétreault Schilling, Irwin Schwartz, Josef Brož [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.° 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, punto 3 — Materia delictual o cuasidelictual — Hecho dañoso — Negligencia de un abogado en la redacción de un contrato — Lugar donde se ha producido el hecho dañoso]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.6.2016.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-249/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 2 de mayo de 2016 — Saale Kareda/Stefan Benkö.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1215/2012), en el sentido de que un derecho de reembolso (derecho de compensación/repetición) que, en virtud de un contrato (colectivo) de crédito celebrado con un banco, asiste al deudor que ha soportado por sí solo todas las cuotas del crédito, frente a los demás deudores de dicho contrato de crédito, constituye un derecho contractual derivado (secundario) del contrato de crédito?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿El lugar de satisfacción del derecho de reembolso (derecho de compensación/repetición) que asiste a un deudor frente a los demás deudores del contrato de crédito subyacente se determina:
a) conforme al artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 («prestación de servicios») o
b) conforme al artículo 7, punto 1, letra c), en relación con la letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, según la lex causae?
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra a):
3) ¿Constituye la concesión del crédito por el banco la prestación principal del contrato de crédito y, por tanto, el lugar de cumplimiento relativo a la prestación de dicho servicio con arreglo al artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 se determina en función del domicilio del banco, si la entrega del crédito ha tenido lugar exclusivamente allí?
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra b):
4) ¿Para determinar el lugar de cumplimiento relativo a la prestación contractual incumplida, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, se ha de atender:
a) al momento de la aceptación del crédito por los dos deudores (marzo de 2007), o
b) al momento en que el deudor del crédito a quien asiste el derecho de repetición efectuó cada uno de los pagos al banco, de los cuales deduce su derecho de repetición (entre junio de 2012 y junio de 2014)?"
-Asunto C-334/16: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Albacete (España) el 15 de junio de 2016 — José Luís Núñez Torreiro/Seguros Chartis Europe S.A.
Cuestiones planteadas:
"1) Si el concepto de «circulación de vehículos» -o «hecho de la circulación»-, como riesgo del seguro de responsabilidad civil por el uso y circulación de vehículos a motor, al que se refiere la legislación comunitaria (entre otras, la Directiva 2009/103/CE del Parlamento y del Consejo, de 16.12.2009, en su art 3) puede ser determinado por la legislación nacional de un Estado miembro de modo distinto a como lo determina la legislación comunitaria.
2) Si, en caso afirmativo, dicho concepto puede excluir (además de a determinadas personas, matrículas o tipos de vehículos, según reconoce el art. 5.1 y 2 de la Directiva citada) supuestos de circulación según el lugar donde se realice, como sería por vías o terrenos «no aptos» para la circulación.
3) Si, del mismo modo, puede excluirse como «hecho de la circulación» actividades determinadas del vehículo relacionadas con su finalidad (como pudiera ser su uso deportivo, industrial o agrícola) o relacionadas con la intención del conductor (como pudiera ser la comisión de un delito doloso con el vehículo)."
-Asunto C-340/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 16 de junio de 2016 — Landeskrankenanstalten-Betriebsgesellschaft — KABEG/Mutuelles du Mans Assurances IARD SA (MMA IARD)
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe considerarse que la demanda de un empleador nacional mediante la que reclama la compensación del daño que se le ha causado al seguir pagando el salario a su trabajador residente en territorio nacional constituye una demanda «en materia de seguros», en el sentido del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 44/2001, cuando
a) el trabajador ha sufrido un accidente de tráfico en un Estado miembro (Italia),
b) la demanda se dirige contra la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del daño domiciliada en otro Estado miembro (Francia) y
c) el empleador es un organismo de Derecho público con personalidad jurídica propia?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 en el sentido de que el empleador que continúa pagando el salario puede presentar una demanda como «persona perjudicada» contra la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del daño ante el tribunal del lugar en que tiene su domicilio social el empleador, siempre y cuando se permita tal acción directa?"

domingo, 21 de agosto de 2016

sábado, 20 de agosto de 2016

DOUE de 20.8.2016


Nota informativa — Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 17 y 22 del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, así como la entrada de este blog del día 29.5.2009.

viernes, 19 de agosto de 2016

DOUE de 19.8.2016


-Decisión (UE) 2016/1392 del Consejo, de 12 de julio de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la CE y Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. El Protocolo modificativo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2017.
Sobre el texto del Protocolo modificativo véase la siguiente referencia de esta entrada.
-Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo.


Comité Económico y Social Europeo
[517º Pleno del CESE de los días 25 y 26 de mayo de 2016]

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.o 768/2005 del Consejo por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca [COM(2015) 669 final — 2015/0308 (COD)] la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «La Guardia Europea de Fronteras y Costas y una gestión eficaz de las fronteras exteriores de Europa» [COM(2015) 673 final] y la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 2007/2004, el Reglamento (CE) n.o 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE [COM(2015) 671 final — 2015/0310 (COD)]
Nota: Véase el documento COM(2015) 673 final, COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO, La Guardia Europea de Fronteras y Costas y una gestión eficaz de las fronteras exteriores de Europa, y el documento COM(2015) 671 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº 2007/2004, el Reglamento (CE) nº 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE.

jueves, 18 de agosto de 2016

DOUE de 18.8.2016


-Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1376 de la Comisión, de 8 de agosto de 2016, por el que se establece información técnica para el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos a efectos de la presentación de información con fecha de referencia comprendida entre el 30 de junio y el 29 de septiembre de 2016 de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio.
Nota: Véase la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), así como la entrada de este blog del día 17.12.2009.
[DOUE L224, de 18.8.2016]

PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 12 al 15 de enero de 2015)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2015, sobre el Informe anual relativo a las actividades del Defensor del Pueblo en 2013 (2014/2159(INI))