lunes, 19 de septiembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

-Asunto C-173/16: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 22 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal — Irlanda) — M. H./M. H. (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Inexistencia de duda razonable — Competencia judicial en materia matrimonial — Reglamento (CE) n.° 2201/2003 — Artículo 16, apartado 1, letra a) — Determinación del momento en que se inicia un procedimiento — Concepto de «momento en que se [presenta ante un órgano jurisdiccional] el escrito de demanda o documento equivalente»)
Fallo del Tribunal: "El artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que el «momento en que se [presenta ante un órgano jurisdiccional] el escrito de demanda o documento equivalente», con arreglo a dicha disposición, es el momento en que dicha presentación tiene lugar ante el órgano judicial de que se trate, aun cuando la misma no inicie por sí misma, de manera inmediata, el procedimiento según el Derecho nacional."

Véase el texto completo del Auto.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-274/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Düsseldorf (Alemania) el 13 de mayo de 2016 — flightright GmbH/Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A.
Cuestiones planteadas: "¿Procede considerar que, en un transporte de pasajeros por ruta aérea que se compone de dos vuelos sin estancia significativa en el aeropuerto de tránsito, el lugar de llegada del segundo tramo constituye el lugar de cumplimiento a efectos del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, aunque la demanda se dirija contra la compañía aérea que ha operado el primer tramo, en el cual se ha producido la irregularidad, y que el transporte en el segundo tramo haya sido operado por otra compañía aérea?"
-Asunto C-316/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Alemania) el 3 de junio de 2016 — B/Land Baden-Württemberg
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se excluye de antemano que la imposición y posterior ejecución de una pena privativa de libertad lleve a considerar rotos los vínculos de integración de un ciudadano de la Unión que entró en el Estado miembro de acogida a la edad de tres años, con la consecuencia de que no exista una residencia continuada durante diez años a efectos del artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 y, por tanto, no se haya de conceder la protección contra la expulsión con arreglo a esa misma disposición, si el ciudadano de la Unión, desde que entró en ese Estado miembro de acogida a la edad de tres años, ha vivido siempre en él, carece de vínculos con el Estado miembro de su nacionalidad y el delito que condujo a la imposición y ejecución de una pena de privación de libertad lo cometió ya tras una residencia de veinte años?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: Para determinar si la ejecución de una pena privativa de libertad lleva a la ruptura de los vínculos de integración, ¿debe dejar de considerarse la pena de privación de libertad impuesta por el delito que motiva la expulsión?
3) En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda: ¿Conforme a qué criterios debe determinarse si el ciudadano de la Unión afectado está amparado, en un caso semejante, por la protección contra la expulsión que concede el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38?
4) En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda: ¿Impone el Derecho de la Unión criterios vinculantes para determinar el «momento exacto en que se plantea la expulsión» y en que se ha de valorar en su conjunto la situación del ciudadano de la Unión afectado, a fin de juzgar si la interrupción de la residencia durante los diez años anteriores a la expulsión del afectado le priva de la protección reforzada contra la expulsión?"
-Asunto C-348/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano (Italia) el 22 de junio de 2016 — Sacko Moussa/Commissione Territoriale per il riconoscimento della Protezione internazionale di Milano
Cuestiones planteadas: "¿Debe interpretarse la Directiva 2013/32/UE (en particular, los artículos 12, 14, 31 y 46) en el sentido de que admite un procedimiento como el italiano (artículo 19, apartado 9, del Decreto Legislativo n.o 150 de 2011) en el que la autoridad jurisdiccional a la que recurre el solicitante de asilo —cuya solicitud, tras un examen completo y la oportuna audiencia, ha sido denegada por la autoridad administrativa encargada de examinar las solicitudes de asilo— puede desestimar el recurso jurisdiccional de plano sin estar obligado a conceder nueva audiencia a dicho solicitante, en el caso de que el recurso judicial sea manifiestamente infundado y, por tanto, no quepa revocar la denegación de la autoridad administrativa?"
-Asunto C-360/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 29 de junio de 2016 — Bundesrepublik Deutschland/Aziz
Cuestiones planteadas:
"1) En un caso en el que el nacional de un tercer país, tras presentar una segunda solicitud de asilo en otro Estado miembro (en este caso Alemania), es trasladado al Estado miembro inicialmente responsable donde presentó la primera solicitud de asilo (en este caso Italia) por haberse desestimado en vía jurisdiccional su solicitud de suspensión de la resolución de traslado adoptada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 (Reglamento Dublín III), e inmediatamente después regresa ilegalmente al segundo Estado miembro (en este caso Alemania):
a) Según los principios del Reglamento Dublín III, ¿es determinante para la revisión judicial de una resolución de traslado la situación de hecho en el momento del traslado, por haber quedado definitivamente establecida la responsabilidad con el traslado efectuado dentro de los plazos marcados, y haber dejado de ser aplicables, por tanto, a la evolución futura de la situación las disposiciones sobre la responsabilidad del Reglamento Dublín III, o deben tenerse en cuenta las circunstancias relevantes posteriores que afectan a la responsabilidad en general, por ejemplo, la caducidad de los plazos para la readmisión o el (nuevo) traslado?
b) Una vez establecida definitivamente la responsabilidad a raíz de la decisión de traslado, ¿son posibles nuevos traslados al Estado miembro inicialmente responsable de origen y está obligado dicho Estado miembro a acoger al nacional de un tercer país?
2) Si la responsabilidad no queda determinada definitivamente con el traslado: ¿cuáles de las disposiciones que se citan a continuación deben aplicarse en el presente caso a una persona a la que se refiere artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d) del Reglamento Dublín III que ha interpuesto un recurso que está aún pendiente contra la resolución de traslado ya ejecutada?
a) ¿El artículo 23 del Reglamento Dublín III (por analogía) con la consecuencia de que si se presenta una nueva petición de readmisión fuera de plazo puede tener lugar un traspaso de responsabilidad conforme al artículo 23, apartados 2 y 3 del Reglamento Dublín III, o
b) el artículo 24 del Reglamento Dublín III (por analogía) o
c) ninguna de las disposiciones indicadas en los puntos a) y b)?
3) En el caso de que a esta persona no le sea de aplicación ni el artículo 23 ni el artículo 24 del Reglamento Dublín III (por analogía) [segunda cuestión, letra c)]:, ¿son posibles nuevos traslados al Estado inicialmente responsable (en este caso Italia), sobre la base de la resolución de traslado impugnada, hasta que se resuelva el recurso interpuesto y está obligado este Estado miembro a acoger al nacional de un tercer país, con independencia de la presentación de nuevas peticiones de admisión sin tener en cuenta los plazos a los que se refiere el artículo 23, apartado 3 o el artículo 24, apartado 2 del Reglamento Dublín III y con independencia de los plazos de traslado previstos en al artículo 29, apartados 1 y 2 del citado Reglamento?
4) En el caso de que a esta persona le sea de aplicación (por analogía)el artículo 23 del Reglamento Dublín III [segunda cuestión letra a)]: ¿Queda sujeta la nueva petición de readmisión a un nuevo plazo conforme al artículo 23, apartado 2 del Reglamento Dublín III (análogamente)? En caso de respuesta afirmativa: ¿Comienza a correr este nuevo plazo a partir del momento en que las autoridades responsables tienen conocimiento del regreso o el inicio del plazo se determina a partir de otro hecho?
5) En el caso de que a esta persona le sea de aplicación (por analogía) el artículo 24 del Reglamento Dublín III [segunda cuestión, letra b)]:
a) ¿Queda sujeta la nueva petición de readmisión (por analogía) a un nuevo plazo conforme al artículo 24, apartado 2 del Reglamento Dublín III? En caso de respuesta afirmativa: ¿Comienza a correr este nuevo plazo a partir del momento en que las autoridades responsables tienen conocimiento del regreso o el inicio del plazo se determina a partir de otro hecho?
b) Si el otro Estado miembro (en este caso Alemania) deja transcurrir el plazo que se ha de respetar (por analogía) conforme al artículo 24, apartado 2 del Reglamento Dublín III, ¿la presentación de una nueva solicitud de asilo conforme al artículo 24, apartado 3 del Reglamento Dublín III determina de manera directa la responsabilidad del otro Estado miembro (en este caso Alemania), o puede éste, a pesar de la nueva solicitud de asilo, pedir nuevamente la readmisión al Estado miembro responsable de origen (en este caso Italia), sin quedar vinculado a un plazo, o trasladar al extranjero a dicho Estado miembro sin petición de readmisión?
c) Si el otro Estado miembro (en este caso Alemania) deja transcurrir el plazo que se ha de respetar (por analogía) conforme al artículo 24, apartado 2 del Reglamento Dublín III, ¿puede equipararse la litispendencia de una solicitud de asilo presentada en otro Estado miembro (en este caso Alemania) antes del traslado a la presentación de una nueva solicitud de asilo conforme al artículo 24, apartado 3 del Reglamento Dublín III?
d) Si el otro Estado miembro (en este caso Alemania) deja transcurrir el plazo que se ha de respetar (por analogía) conforme al artículo 24, apartado 2 del Reglamento Dublín III y el extranjero ni presenta una nueva solicitud de asilo ni puede equipararse la litispendencia de una solicitud de asilo, presentada en otro Estado miembro (en este caso Alemania) antes del traslado, a la presentación de una nueva solicitud de asilo conforme al artículo 24, apartado 3 del Reglamento Dublín III: ¿Puede el otro Estado miembro (en este caso Alemania) pedir nuevamente la readmisión al Estado miembro inicialmente responsable (en este caso Italia), sin quedar vinculado a un plazo, o trasladar al extranjero a dicho Estado miembro sin petición de readmisión?"
-Asunto C-366/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Bélgica) el 5 de julio de 2016 — H.F./Belgische Staat
Cuestiones planteadas: "¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE, en su caso en relación con el artículo 7 de la Carta, en el sentido de que una solicitud de residencia presentada por un familiar, nacional de un país tercero, en el marco de una reagrupación familiar con un ciudadano de la Unión, que ha ejercido su libertad de circulación y su libertad de establecimiento, puede ser denegada en un Estado miembro, porque de la mera presencia de dicho familiar, que en otro Estado miembro, debido a circunstancias relativas a un contexto sociohistórico específico en su país de origen, conforme al artículo 1 F de la Convención de Ginebra y al artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE, le fue denegado el estatuto de refugiado, genera en la sociedad un peligro, cuando la existencia de un peligro real y actual derivado de la conducta de dicho familiar en el Estado miembro de residencia se deduce exclusivamente de la resolución denegatoria, sin que a tal efecto se evalúe el riesgo de reincidencia en el Estado miembro de residencia?"
-Asunto C-372/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Alemania) el 6 de julio de 2016 — Soha Sahyouni/Raja Mamisch
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se incluyen también en el ámbito de aplicación que recoge el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, los casos de divorcio privado (en el presente asunto, por declaración unilateral de un cónyuge ante un tribunal de justicia religioso en Siria en virtud de la sharía)?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
En caso de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1259/2010 [en el marco del examen de] su artículo 10, en supuestos de divorcio privado,
(1) ¿ha de tomarse como base de manera abstracta una comparación de la que resulta que la ley aplicable conforme al artículo 8 permite a un cónyuge acceder al divorcio, pero, por motivos de sexo, en condiciones procesales y materiales distintas de las del otro cónyuge,
o bien
(2) la aplicabilidad de la norma depende de si la aplicación del Derecho extranjero, que es discriminatorio de modo abstracto, también es discriminatoria en el caso concreto?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda alternativa de la segunda cuestión:
¿Puede considerarse una razón para no aplicar la norma la aceptación del divorcio por parte del cónyuge discriminado, también bajo la forma de la recepción consentida de una compensación?"

Nota: Estamos ante un caso gafado, que vuelve al TJUE después de que éste se declarara incompetente (procesalmente hablando) ante la incompetencia (intelectualmente hablando) demostrada por el órgano jurisdiccional remitente, nada menos que el Oberlandesgericht München. En su anterior paso por el Tribunal se convirtió en el Asunto C‑281/15 (Sahyouni), que fue zanjado mediante Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de mayo de 2016. El problema que le afeó el TJUE al Oberlandesgericht fue que no estaba conociendo de una demanda de divorcio, sino de una solicitud de reconocimiento de una resolución de divorcio dictada por una autoridad religiosa en un Estado tercero, para lo cual utilizaba los arts. 1 y 8 del Reglamento nº 1259/2010 que contiene normas de conflicto para determinar la ley aplicable en materia de divorcio y separación judicial, pero sin normas que se ocupen del reconocimiento en un Estado miembro de una resolución de divorcio ya dictada (véase la entrada de este blog del día 12.5.2016). Las nuevas cuestiones guardan una gran similitud con las planteadas en el Asunto C-281/15, por lo que, o bien el tribunal remitente es capaz de explicarse mejor que la anterior vez o el TJUE volverá a echarle en cara que confunde churras con merinas. Me temo que el poder judicial alemán no es ni sombra de lo que fue los siglos XIX y XX.

BOE de 19.9.2016


-Corrección de errores del Acuerdo de adquisición conjunta de contramedidas médicas, hecho en Luxemburgo el 20 de junio de 2014.
Nota: Véase el Acuerdo de 20 de junio de 2014, así como la entrada de este blog del día 22.6.2015.
-Resolución de 20 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cullera, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de la herencia causada por un nacional iraní.
Nota: Se trataba de una sucesión regida por el Derecho nacional del causante, iraní, quien siendo residente en España, falleció el 24.5.2015. Divorciado, le suceden dos hijos, mujer y varón, la primera española, ambos recurrentes, aplicándose a su sucesión la ley iraní, actualmente integrada por el Código Civil de 1928, conforme al cual, según el art. 907, la división de la herencia, –en el caso abintestata– «es como sigue cuando el causante no deja padre pero si uno o más hijos: (…) si hay varios hijos, hijos e hijas, cada hijo tomará el doble de la porción de cada hija». Conforme a esta norma fue adjudicada en España la herencia del causante.
Presentada en el Registro de la Propiedad de Cullera copia autorizada de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia –en la que se aplica, sin más, la ley extranjera– el registrador califica negativamente el título al considerar que la normativa nacional del causante vulnera el orden público internacional español y no puede ser aplicada en España, por lo que falta causa en el exceso de adjudicación a favor del heredero varón.
La alegaciones presentadas por ambos hijos en el recurso se centran en que aceptan esa ley, en que se trata de su tradición jurídica y que también en España existen diferencias según las regiones en el pago de las cuotas hereditarias legitimarias. Asimismo, alegan los recurrentes que en el pasado ha sido aceptada esta diferencia en diversas Resoluciones de esta Dirección General.

La DGRN acepta que en la regulación material de los Derechos de familia y de sucesiones mortis causa existen tradiciones jurídicas muy alejadas entre sí, nacidas de consideraciones históricas, culturales e incluso religiosas. Concretamente en el campo del derecho de sucesiones pueden identificarse varios sistemas jurídicos que se organizan sobre diferentes principios y fundamentos, sistemas en que se insertan la mayoría de los ordenamientos nacionales de derecho sucesorio: el continental, con sus variantes de unidad o escisión, el islámico y el hindú. Según los casos la puesta en conexión de los diferentes sistemas puede crear importantes asimetrías que dificultan o impiden, en ocasiones, tanto la aplicación de la ley determinada por la norma de conflicto, como el reconocimiento y ejecución de la resolución judicial o la eficacia extraterritorial del documento público con proyección en la sucesión con elemento internacional.
Cuando el causante presenta vínculos o posee bienes en otro Estado, cuyos principios culturales se diferencian de aquellos que informan el ordenamiento de la ley aplicable al supuesto puede ocurrir que principios esenciales del ordenamiento de la Autoridad que aplica la norma determinen la inaplicabilidad de las soluciones normativas a las que conduce la ley aplicable. Se trata de la aplicación de la excepción de orden público internacional que tiene una especial significación en los derechos de familia y sucesiones, de manera que la doctrina y la jurisprudencia de los países de nuestro entorno han profundizado en su aplicación y atemperación mediante figuras como los efectos atenuados del orden público, que tiende a reconocer efectos de situaciones jurídicas creadas fuera del propio ordenamiento o la doctrina de la proximidad, en que se fortalece la proyección del orden público internacional en situaciones próximas. En el presente caso, la aplicación de la ley nacional del causante, con fundamento en la ley islámica, lleva al resultado de adjudicar a la hija por ser mujer, la mitad de la cuota de su hermano varón en concurrencia con el mismo.

La aplicación en España de la norma extranjera seleccionada por la norma de conflicto en los términos expuestos es incompatible con principios fundamentales o ideas eje que fundamentan el ordenamiento jurídico español como el principio de no discriminación recogido tanto en el art. 14 de la Constitución como en los relevantes convenios internacionales (arts. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y 14 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales –además principio general del derecho de la Unión Europea conforme al art. 6 TFUE) normas que no sólo informan con carácter de principio orientador el ordenamiento jurídico, sino que son de aplicación directa en España, estando obligadas las autoridades españoles a garantizar el respeto a los principios indicados al valorar los resultados de la aplicación a que llama la norma de conflicto, por lo que no es posible atribuir efecto jurídico en España a una norma discriminatoria ni en la esfera judicial ni en la extrajudicial.
Aunque se ha pretendido justificar la indicada discriminación en el hecho de que son los varones quienes deben atender al mantenimiento de la familia del causante, ello no elimina el carácter discriminatorio de los efectos de la norma que se considera. Constituye, por tanto, manifestación del orden público internacional del foro la interdicción de una situación discriminatoria como la planteada teniendo en cuenta además la especial vinculación del supuesto con el ordenamiento jurídico español.

Desde la perspectiva del Derecho de la Unión europea, la modernización del Derecho de sucesiones internacional llevado a cabo por el Reglamento (UE) n.º 650 /2012, de 4 de julio, ahonda en esta argumentación, al contemplar la apreciación por autoridades no judiciales del orden público. Con ello refuerza la solución de este recurso, aunque en el caso planteado la sucesión se causa con anterioridad a la fecha de aplicación (sin perjuicio del alcance del art. 83 del Reglamento). En términos generales, el orden público, que es de valoración restrictiva, se introduce en el Reglamento en un múltiple contexto. Primero, en su formulación general en el art. 35, en el que se establece su relación con la ley aplicable: «Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado designada por el presente Reglamento si esa aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro del foro». Segundo, en cuanto límite del principio de confianza mutua, que tiene su concreta manifestación en la excepción al reconocimiento y ejecución de resoluciones, como resulta del art. 40 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, suprimido el procedimiento de exequátur: «Las resoluciones no se reconocerán: a) si el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido» y tal como es entendido en abundante jurisprudencia (STJUE de 28.4.2009, M. A. contra D. C. O. y L. E. O., Asunto C-420/07). Por último, en una expresión de los principios comunes del ordenamiento europeo tal como son entendidos por el TJUE y recuerda el considerando 58 del Reglamento, que destaca su relación de los principios de la Carta de Derechos y Libertades fundamentales de la Unión Europea. Finalmente, la aplicación del orden público del foro actúa como un límite a la aceptación de documentos públicos, conforme al art. 59.

La aplicación estricta del orden público en el ámbito de la ley aplicable fue reformulado desde la redacción de la propuesta del Reglamento hasta su redacción final en que liga el orden público a los derechos fundamentales, en un sentido relevante a los efectos del presente recurso. La redacción final recogida en el art. 35 del Reglamento no incluye entre sus elementos una interpretación del régimen escisionista, entre bienes muebles e inmuebles, ni la vulneración de la aplicación de partes reservadas o legítimas que razonablemente correspondiera aplicar a la sucesión. Estos temas se zanjaron a favor de la aplicación directa de las reglas del foro que deberían aportar sus propias soluciones de Derecho internacional privado en relación no ya al orden público sino al fraude de ley (Considerando 26: «Ningún elemento del presente Reglamento debe ser óbice para que un tribunal aplique mecanismos concebidos para luchar contra la elusión de la ley, tales como el fraude de ley en el contexto del Derecho internacional privado»). En la misma línea, que excluye el debate de la inclusión de las legítimas del concepto de orden público, aun recibidas por vía de abintestato, se sitúa el ordenamiento español constitucional que en el que el art. 33.1 de la Constitución reconoce tras el derecho a la propiedad privada, el derecho a la herencia.
Decae, por tanto, el argumento del recurrente, pues en España los aspectos cuantitativos y cualitativos de la legítima, podrán tener un encaje principal en el art. 33 de la Constitución, pero no en el 14 del mismo texto, que recoge el principio fundamental de la interdicción de discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza o religión. Así fue entendido, fuera de nuestras fronteras, por el Bundesverfassungsgericht alemán, en Sentencia de 19.4.2005, respecto de la reforma del Derecho de sucesiones y prescripciones de Alemania, en vigor desde el 1.1.2010 que consideró que la libertad de testar es un reflejo del derecho a la propiedad privada y del principio de la autonomía privada en la libre autodeterminación del individuo y que no hay mandato constitucional por el que el causante deba conceder un trato igualitario a sus descendientes si no es discriminatorio.
En cualquier caso, la jurisprudencia en España ha sentado el principio de que la regulación de las legítimas en nuestro ordenamiento no integra el concepto de orden público internacional desde la STS de 27.4.1978, salvo que afectaran al principio constitucional de no discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza o religión.

La apreciación extrajudicial de la posible vulneración del orden público internacional español por los operadores jurídicos y en el caso que corresponda la búsqueda y habilitación de alternativas al respecto se extiende tanto a la aplicación de la ley extranjera, como ocurre en el presente supuesto, como al reconocimiento incidental o ejecución de resoluciones o a la aceptación de documentos públicos extranjeros teniendo en cuenta el momento temporal en que la incompatibilidad con los principios fundamentales del ordenamiento del foro deba ser valorado. En todo caso, la apreciación por la Autoridad de supuestos proscritos por afectar a los derechos fundamentales deberá ser garantizada en el Estado receptor.
Por lo tanto, conforme a la aplicación del orden público internacional del foro, carece de causa la adjudicación a un heredero en España de una cuota distinta a la que resultaría de la aplicación directa del principio de no discriminación. El hecho de que la recurrente sea la afectada no excluye la aplicación del principio de orden público, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de ceder, donar o renunciar a favor del coheredero sus derechos.

Por todo lo anterior, la DGRN acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificación del registrador.

domingo, 18 de septiembre de 2016

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de publicarse la 14ª edición del código normativo de "Derecho Internacional Privado", preparada por J.L. Iriarte Ángel, M. Casado Abarquero y A. Muñoz Fernández y editada en la Colección Códigos Básicos, núm. 58 (Colección eReader Essential Universitario Código) de la Editorial Thomson Reuters - Aranzadi.

El Código aborda la especial complejidad del sistema de Derecho Internacional Privado, que se agudiza por la "dispersión normativa", mediante una cuidada selección de normas tanto de origen internacional y comunitario como de origen interno. Así, se recogen Reglamentos (UE) y Convenios multilaterales sobre Derecho Procesal Internacional, Convenios bilaterales en materia de reconocimiento y ejecución en España de decisiones judiciales extranjeras, Convenios bilaterales sobre cooperación judicial, Convenios multilaterales sobre las más variadas materias (información del Derecho extranjero, documentos públicos extranjeros, personas físicas, matrimonio, protección de menores, alimentos, sucesiones, compraventa internacional, transporte responsabilidad extracontractual, bienes, y arbitraje). También Reglamentos (UE) sobre ley aplicable. Igualmente en la normativa de origen interno se han seleccionado las principales normas que contienen disposiciones de Derecho Internacional Privado (Código Civil, Ley y Reglamento de Registro Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, Ley y Reglamento Hipotecario, Ley de Fundaciones, Ley de Arbitraje, Ley Concursal, etc.). Todas estas normas están puestas al día, incorporando las últimas modificaciones (por ejemplo, las operadas por Ley Orgánica 13/2015, Ley Orgánica 16/2015, Ley 42/2015, Real Decreto Legislativo 4/2015, etc.) y los Convenios multilaterales se han actualizado en cuanto a los Estados miembros. Además, se han incluido nuevas disposiciones:
-Reglamento (UE) 655/2014, que establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
-Ley Orgánica 16/2015, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales y las Conferencias y Reuniones internacionales.
Un cuidado sistema de índices le permitirá acceder en cada caso a la información que se necesita en relación con el ordenamiento de Derecho Internacional Privado en España.

Extracto del Índice:
I. NORMATIVA DE ORIGEN INTERNACIONAL Y COMUNITARIO
1. Derecho Procesal Internacional
2. Prueba e información del Derecho extranjero
3. Documentos públicos extranjeros
4. Persona física
5. Matrimonio
6. Protección de menores
7. Alimentos
8. Sucesiones
9. Persona jurídica
10. Obligaciones contractuales
11. Transporte internacional
12. Responsabilidad extracontractual
13. Bienes
14. Arbitraje

II. NORMATIVA DE ORIGEN INTERNO
1. Normas generales
2. Competencia judicial internacional
3. Matrimonio
4. Protección de menores
5. Obligaciones
6. Derechos reales
7. Títulos-Valores
8. Personas jurídicas
9. Arbitraje
10. Derecho concursal

Índice analítico
Ficha técnica:
"Derecho Internacional Privado", 14ª edic.
J.L. Iriarte, M. Casado, A. Muñoz
Editorial Thomson Reuters - Aranzadi
Colección eReader Essential Universitario Código, n. 58
Pamplona, septiembre 2016
1350 págs. - 19,95€
ISBN: 978-84-9099-981-3

Revista de revistas (11 a 18 de septiembre)


-Jus - Juristische Schulung: 2016, núm. 9.
-Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 54 (2016).
-Revue de Droit International et de Droit Comparé: 2016, núm. 3.

sábado, 17 de septiembre de 2016

Bibliografía (Revista de revistas) - Especial "1986‐2016, 30 años de España en la Unión Europea… y en esto llegó el Brexit"


Trabajos publicados en el Especial "1986‐2016, 30 años de España en la Unión Europea… y en esto llegó el Brexit", coordinado por José Carlos Fernández Rozas y publicado por la Editorial La Ley.

30 AÑOS DE ESPAÑA EN LA UNIÓN EUROPEA

Presentación, por José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS.
1. El Derecho español ¿sin Unión Europea?, por Araceli MANGAS MARTÍN.
2. España y Europa, treinta años para una nueva mentalidad jurídica, por Sixto SÁNCHEZ LORENZO.
3. La incidencia de la Unión Europea sobre el desarrollo del Derecho español, por Manuel MEDINA ORTEGA.
4. 30 años de España en Europa: Una visión desde Euskadi, por Juan José ÁLVAREZ RUBIO.
5. Treinta años de España en Europa: de dónde venimos y dónde estamos, por Juan Antonio YÁÑEZ‐BARNUEVO.
6. 30 años de España en la Unión Europea: su significado en el ámbito del Derecho Internacional Privado, por Alegría BORRÁS.
7. La Unión Europea y el Derecho del Trabajo y de la Seguridad social, por Joaquín GARCÍA MURCIA.
8. Las normas de defensa de la competencia, treinta años después: Multas, lex certa y reserva de ley en el Derecho de la competencia europeo, por Luis ORTIZ BLANCO.
9. Consecuencias nocivas del Brexit para la UE y Gran Bretaña, por José Antonio DE YTURRIAGA BARBERÁN.

... Y EN ESTO LLEGÓ EL BREXIT

1. Brexit significa Brexit, pero ¿qué es el Brexit?, por Santiago MUÑOZ MACHADO.
2. Reino Unido vota abandonar la unión europea: un desastre histórico, por Araceli MANGAS MARTÍN.
3. El pueblo británico ha optado por el "Brexit": ¿y ahora qué?, por José Antonio DE YTURRIAGA BARBERÁN.
4. El Brexit y sus implicaciones, por Teresa FREIXES.
5. Brexit y litigios internacionales: primeras reflexiones, por Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO.
6. Escocia, el Reino Unido y la identidad constitucional europea, por Manuel MEDINA ORTEGA.
7. Brexit y Derecho Internacional Privado, por Rafael ARENAS GARCÍA.

viernes, 16 de septiembre de 2016

DOUE de 16.9.2016


Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo.
Nota: Mediante esta norma se crea una Guardia Europea de Fronteras y Costas con el objetivo de garantizar una gestión europea integrada de las fronteras exteriores, con miras a gestionar eficazmente el cruce de las fronteras exteriores. Esto incluye hacer frente a los retos de la migración y a posibles amenazas futuras en dichas fronteras, contribuyendo a combatir las formas graves de delincuencia con dimensión transfronteriza para garantizar un nivel elevado de seguridad interior en el seno de la Unión, con pleno respeto de los derechos fundamentales, salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de personas en su interior (art. 1).
La Guardia Europea de Fronteras y Costas estará compuesta por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo (art. 3.1).
La funciones de la Agencia se recogen en el art. 8.
El art. 11 regula el tema del seguimiento por la Agencia de los flujos migratorios y el análisis de riesgos. Así, la Agencia supervisará los flujos migratorios hacia la Unión y en su interior, las tendencias y otros posibles retos en las fronteras exteriores de la Unión. A tal fin, elaborará un modelo común de análisis de riesgos integrado, que se aplicará tanto a la Agencia como a los Estados miembros. También realizará la evaluación de la vulnerabilidad, contemplada en el art. 13.
Un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la Agencia para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores (art. 14.1). Igualmente, podrá podrá pedirle que inicie operaciones conjuntas para hacer frente a los retos venideros, como la migración ilegal, las amenazas actuales y futuras en las fronteras exteriores o la delincuencia transfronteriza, o que le preste una mayor asistencia técnica y operativa para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores (art. 15.1). En el art. 19 se recogen las situación en las fronteras exteriores que requiera medidas urgentes.
Cuando un Estado miembro se enfrente a retos migratorios desproporcionados en determinados puntos críticos de sus fronteras exteriores debido a grandes afluencias de flujos migratorios mixtos, podrá solicitar el refuerzo técnico y operativo de equipos de apoyo a la gestión de la migración. El Estado miembro presentará una solicitud de refuerzo y una evaluación de sus necesidades a la Agencia y a otras agencias de la Unión competentes, especialmente la EASO y Europol (art. 18.1).
En los arts. 27 y ss. se regula la intervención de la Agencia en las operaciones de retorno llevadas a cabo por Estados miembros.
El art. 34 se ocupa de que las actuaciones de la Agencia se desarrollen respetando los derechos fundamentales:
"1. La Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizará la protección de los derechos fundamentales en la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento de conformidad con el Derecho de la Unión, especialmente la Carta, el Derecho internacional aplicable, incluida la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967 y las obligaciones relacionadas con el acceso a la protección internacional, especialmente el principio de no devolución.
Con tal fin, la Agencia elaborará, seguirá desarrollando y aplicará una estrategia de derechos fundamentales que incluya un mecanismo eficaz para supervisar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.
2. En el ejercicio de sus funciones, la Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizará que no se desembarca, se fuerza a entrar o se traslada a una persona a un país, ni se le entrega o retorna a sus autoridades, si ello vulnera el principio de no devolución, o si existe el riesgo de que sea expulsada o retornada de tal país o a otro vulnerando dicho principio.
3. Al llevar a cabo sus obligaciones, la Guardia Europea de Fronteras y Costas tendrá en cuenta las necesidades especiales de los niños, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas que requieren asistencia médica, las personas que requieren protección internacional, las personas en peligro en el mar y cualquier otra persona en una situación especialmente vulnerable.
La Guardia Europea de Fronteras y Costas prestará especial atención en todas sus operaciones a los derechos de los niños y garantizará que se respete el interés superior del menor.
4. En el desarrollo de sus funciones, en sus relaciones con los Estados miembros y en su cooperación con terceros países, la Agencia tendrá en cuenta los informes del foro consultivo a que se refiere el artículo 70 (en lo sucesivo, «el foro consultivo») y del agente de derechos fundamentales."
La Agencia designará a un agente responsable en materia de derechos fundamentales, que estará encargado de contribuir a la estrategia de derechos fundamentales de la Agencia, de supervisar el cumplimiento de estos derechos y de promover su respeto (art. 71.1). La Agencia, en cooperación con el agente de derechos fundamentales, tomará las medidas necesarias para el establecimiento de un mecanismo de denuncia con el fin de supervisar y garantizar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia (art. 72.1).

Se derogan los Reglamentos (CE) nº 2007/2004 y (CE) nº 863/2007, así como la Decisión 2005/267/CE (art. 82).
Con carácter general, este Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (véanse las disposiciones transitorias del art. 83).

Véase la corrección de errores del Reglamento.
-Reglamento (UE) 2016/1625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima.
Nota: Esta modificación del Reglamento (CE) nº 1406/2002 es consecuencia de la aprobación del Reglamento (UE) 2016/1624 (véase la referencia anterior de esta entrada). Así, el nuevo art. 3 ter prevé la colaboración de la Agencia Europea de Seguridad Marítima con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y con la Agencia Europea de Control de la Pesca para prestar apoyo a las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas en los planos nacional y de la Unión.

jueves, 15 de septiembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.9.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) 15 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑484/14 (Mc Fadden): Procedimiento prejudicial — Sociedad de la información — Libre circulación de servicios — Red local inalámbrica (WLAN) profesional — Puesta a libre disposición del público — Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios — Mera transmisión — Directiva 2000/31/CE — Artículo 12 — Limitación de responsabilidad — Usuario desconocido de esa red — Vulneración de los derechos de los titulares de derechos sobre una obra protegida — Obligación de proteger la red — Responsabilidad civil del profesional.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en relación con el artículo 2, letra a), de dicha Directiva y con el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que una prestación, como la controvertida en el asunto principal, realizada por el operador de una red de comunicaciones y que consiste en poner ésta gratuitamente a disposición del público constituye un «servicio de la sociedad de la información», en el sentido de la primera disposición citada, cuando es llevada a cabo por el prestador de que se trate con fines publicitarios respecto a los bienes vendidos o los servicios realizados por dicho prestador.
2) El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que ha sido prestado el servicio contemplado en dicha disposición, que consiste en facilitar acceso a una red de comunicaciones, dicho acceso no debe ir más allá del marco del procedimiento técnico, automático y pasivo que garantice la ejecución de la transmisión de datos requerida, no siendo necesario el cumplimiento de requisitos adicionales.
3) El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que el requisito previsto en el artículo 14, apartado 1, letra b), de dicha Directiva no se aplica por analogía al citado artículo 12, apartado 1.
4) El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 2, letra b), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no existen requisitos distintos del mencionado en esa disposición a los que esté sujeto el prestador de servicios que facilita el acceso a una red de comunicaciones.
5) El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la persona perjudicada por la infracción de sus derechos sobre una obra pueda solicitar una indemnización al proveedor del acceso, así como el reembolso de los gastos relativos al requerimiento extrajudicial o las costas judiciales en relación con su pretensión de indemnización, debido a que uno de dichos accesos ha sido utilizado por terceros para infringir sus derechos. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que esa persona solicite la cesación en la infracción, así como el pago de los gastos relativos al requerimiento extrajudicial y las costas judiciales, frente a un proveedor de acceso a una red de comunicaciones cuyos servicios hayan sido utilizados para cometer la infracción, cuando esas pretensiones tengan por objeto o resulten de la adopción de un requerimiento dictado por una autoridad o un tribunal nacional por el que se prohíba a dicho prestador permitir que continúe la infracción.
6) El apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 2000/31, en relación con el apartado 3 del mismo artículo, debe interpretarse, habida cuenta de las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales y de las normas previstas por las Directivas 2001/29 y 2004/48, en el sentido de que no se opone, en principio, a la adopción de un requerimiento judicial, como el que se plantea en el asunto principal, por el que se exija al proveedor de acceso a una red de comunicaciones que permite al público conectarse a Internet, bajo pena de multa coercitiva, que impida a terceros poner a disposición del público, mediante dicha conexión a Internet, una obra determinada o partes de ésta protegidas por derechos de autor, en una plataforma de intercambio de archivos en Internet (peer-to-peer), cuando ese prestador puede elegir las medidas técnicas que hayan de adoptarse para cumplir el citado requerimiento judicial, incluso si esa elección se circunscribe a la medida que consiste en proteger la conexión a Internet mediante una contraseña, siempre que los usuarios de esa red estén obligados a revelar su identidad para obtener la contraseña requerida y no puedan, por tanto, actuar anónimamente, lo que corresponde verificar al tribunal remitente."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 15 de septiembre de 2016, en los Asuntos acumulados C‑508/15 y C‑509/15 (Ucar): [Peticiones de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Turquía — Derecho de residencia de los miembros de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro — Requisitos — Necesidad del reagrupante de formar parte del mercado legal durante los tres primeros años de residencia del miembro de la familia.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n.º 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que un miembro de la familia de un trabajador turco autorizado a entrar en el territorio del Estado miembro de acogida para la reagrupación familiar puede, si cumple todos los demás requisitos establecidos en dicho artículo, acogerse a los derechos que esta disposición reconoce cuando el período de tres o cinco años durante el que el trabajador turco con el que se ha reunido debe formar parte del mercado legal de trabajo no es inmediatamente posterior a la llegada de este miembro de la familia al territorio del Estado miembro de acogida."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 15 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑503/15 (Margarit Panicello): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa, Barcelona) Procedimiento prejudicial — Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia — Juez nacional — Concepto — Secretario judicial — Expediente de jura de cuentas — Honorarios de abogado — Cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Prácticas comerciales desleales en las relaciones con los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.
Nota: La Abogado General propone que el Tribunal conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) En el contexto del procedimiento regulado en los artículos 34 y 35 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, debe considerarse que los secretarios judiciales sí son «órganos jurisdiccionales» facultados, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para plantear peticiones de decisión prejudicial.
2) La Directiva 93/13/CEE, en relación con la Directiva 2005/29/CE y con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en la que, como sucede con la controvertida en el procedimiento principal, los órganos encargados de instruir los procedimientos mediante los que se resuelve sobre las reclamaciones de honorarios (expedientes de jura de cuentas) no pueden comprobar de oficio si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales.
3) La Directiva 93/13 no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal a condición de que dicha normativa admita una práctica de prueba suficiente como para permitir la comprobación efectiva de si existen cláusulas abusivas, extremo que corresponde comprobar al tribunal nacional."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 15 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑375/15 (BAWAG) : [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria)] Aproximación de las legislaciones ― Directiva 2007/64/CE — Servicios de pago en el mercado interior — Contratos marco — Información general previa — Información relativa a la modificación de las condiciones de los contratos marco — Exigencia de comunicación de información en un soporte duradero — Información “facilitada” o “puesta a disposición” — Transmisión de información a través de la cuenta de correo electrónico de un sitio de Internet de banca electrónica.
Nota: El Abogado General realiza las siguiente propuesta al Tribunal:
"1) El artículo 44, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, en relación con el artículo 41, apartado 1, y el artículo 4, punto 25, de la propia Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la información transmitida por un proveedor de servicios de pago a la cuenta de correo electrónico de banca electrónica del cliente constituye información en “soporte duradero” siempre que la cuenta de correo electrónico de banca electrónica permita al usuario de servicios de pago conservar la información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado a efectos de dicha información. Además, debe permitir la reproducción sin cambios de la información almacenada, impidiendo que el proveedor de servicios pueda recuperar, modificar o eliminar la información. Una cuenta de correo electrónico de banca electrónica también puede constituir un canal idóneo para la transmisión de información en forma de documentos electrónicos si los propios documentos cumplen los requisitos para constituir un “soporte duradero” y si tal sistema induce al usuario a almacenar de forma electrónica y/o a imprimir tales documentos a través de una función fácilmente accesible.
2) El artículo 44, apartado 1, de la Directiva 2007/64, en relación con el artículo 41, apartado 1, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que la información sobre las modificaciones de un contrato marco transmitida por el proveedor de servicios de pago exclusivamente a través de una cuenta de correo electrónico de banca electrónica no se “facilita”, en el sentido del artículo 41, apartado 1, de dicha Directiva, sino que simplemente se “pone a disposición” del usuario de servicios de pago."

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la 3ª edición de la obra colectiva "Manual de Derecho Internacional Privado", de la que son autores A. Rodríguez Benot, B. Campuzano Díaz, Mª.Á. Rodríguez Vázquez y A. Ybarra Bores, y que ha sido publicada por la Editorial Tecnos.

El presente Manual ha sido concebido como una herramienta muy básica para que el estudiante de Grado pueda aprehender la esencia del Derecho internacional privado, ello sin menoscabo del rigor científico, de la actualidad de los materiales manejados y del afán propedéutico que siempre deben estar presentes en el quehacer del profesor universitario. Se pretende con esta obra, en fin, ofrecer un instrumento para el estudio de la asignatura Derecho internacional privado adaptado a las exigencias del Espacio Europeo de Educación Superior en lo estructural, en lo sustancial y en lo pedagógico.
Se aborda en el Manual una materia que adolece de una complejidad que se incrementa con el continuo desarrollo del tráfico jurídico externo. Con el ánimo de allanarla se ha estructurado la obra en torno a un doble eje. Por una parte se acoge, como perspectiva de análisis, el sistema español en la materia. Por otra se sigue un iter lógico en el tratamiento de los contenidos que comienza con los aspectos introductorios del Derecho internacional privado, prosigue con el Derecho procesal civil internacional, continúa con los métodos de reglamentación y sus problemas de aplicación, finalizando con el Derecho civil internacional.
Pese a la limitación física de un formato necesariamente marcado por la concisión, se ha querido que el lector de esta obra halle en ella los conceptos esenciales de la asignatura a fin de prepararlo para afrontar, con unas garantías mínimas, cualquier supuesto de tráfico jurídico externo.

Extracto del índice de la obra:
Lección 1. Introducción al Derecho Internacional Privado
Lección 2. La competencia judicial internacional
Lección 3. El régimen del proceso con elemento extranjero
Lección 4. El reconocimiento, el exequátur y la ejecución de decisiones judiciales extranjeras
Lección 5. Las técnicas de reglamentación del tráfico jurídico externo
Lección 6. Los problemas de aplicación del sistema de Derecho Internacional Privado
Lección 7. El estatuto personal
Lección 8. La protección de los menores
Lección 9. El matrimonio
Lección 10. La sucesión mortis causa
Lección 11. Las obligaciones contractuales
Lección 12. Las obligaciones extracontractuales
Lección 13. Los derechos reales
Ficha de la obra:
A. Rodríguez Benot (Dir.)
"Manual de Derecho Internacional Privado" (3ª edic.)
Editorial Tecnos (Colección Biblioteca Universitaria), 2016
304 págs. - 24 €
ISBN: 978-84-309-6974-6

miércoles, 14 de septiembre de 2016

Bibliografía - La protección del consumidor transfronterizo intracomunitario en la contratación electrónica


La protección del consumidor transfronterizo intracomunitario en la contratación electrónica
Esperanza GÓMEZ VALENZUELA, Personal docente e investigador, Área Derecho Internacional Privado. Universidad de Jaén
Diario La Ley, Nº 8823, Sección Tribuna, 14 de Septiembre de 2016, Ref. D-323
Internet es un recurso clave para realizar transacciones entre consumidores. El perfeccionamiento del contrato en la UE se supedita a que se salvaguarden una serie de garantías para el consumidor. En concreto, el núcleo de la protección del consumidor en la contratación electrónica reside en la necesaria información que debe recibir antes y después de formalizar el contrato. De otra parte, estos requisitos, tendentes a la protección del consumidor, se establecen en diferentes ámbitos como son: la contratación internacional general, el comercio electrónico, el ámbito de las condiciones generales de la contratación y por último la propia contratación de consumo. Del mismo modo el derecho de desistimiento, también tiene gran importancia en la contratación de consumo ya que está relacionado con la formación de la voluntad del consumidor y por tanto con el perfeccionamiento del contrato, aunque se ejercite después de la celebración de este.

martes, 13 de septiembre de 2016

Bibliografía - Eliminando las fronteras del comercio electrónico


Eliminando las fronteras del comercio electrónico
Sofía FONTANALS, Abogado
Diario La Ley, Nº 8822, Sección Tribuna, 13 de Septiembre de 2016, Ref. D-322
La oferta de servicios y productos en línea a los que los ciudadanos europeos pueden acceder se encuentra en muchas ocasiones condicionada o limitada por la nacionalidad o el lugar de residencia o establecimiento del cliente. Por medio de una nueva propuesta legislativa, la Comisión Europea pretende acabar con las restricciones y discriminaciones geográficas injustificadas, estimulando el comercio online transfronterizo y permitiendo, de esta manera, a consumidores y empresas beneficiarse de un verdadero mercado único en la Unión Europea.

Nota: Véase el documento COM(2016) 320 final, Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Un enfoque global dirigido a estimular el comercio electrónico transfronterizo para las empresas y los ciudadanos europeos.
Véase igualmente el documento COM(2016) 289 final, Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE.

lunes, 12 de septiembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-486/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg — Alemania) — Procedimiento penal contra Piotr Kossowski [Procedimiento prejudicial — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículos 54 y 55, apartado 1, letra a) — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Procedencia de unas diligencias penales contra un inculpado en un Estado miembro tras el sobreseimiento en otro Estado miembro del procedimiento penal iniciado en su contra por la fiscalía sin una instrucción en profundidad — Inexistencia de apreciación del fondo del asunto]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 29.6.2016.
-Asunto C-18/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo — Portugal) — Brisal — Auto Estradas do Litoral SA, KBC Finance Ireland/Fazenda Pública (Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Restricciones — Legislación tributaria — Tributación de los intereses percibidos — Diferencia de trato entre las entidades financieras residentes y las entidades financieras no residentes)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.7.2016.
-Asunto C-70/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy — Polonia) — Emmanuel Lebek/Janusz Domino [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 34, punto 2 — Demandado que no comparece — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — No entrega al demandado rebelde de la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente — Concepto de «recurso» — Demanda tendente a la exención de la preclusión — Reglamento (CE) n.o 1393/2007 — Artículo 19, apartado 4 — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Plazo de admisibilidad de la demanda tendente a la exención de la preclusión]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 7.7.2016.
-Asunto C-115/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 30 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido) — Secretary of State for the Home Department/NA [Procedimiento prejudicial — Artículos 20 y 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c) — Reglamento (CEE) n.o 1612/68 — Artículo 12 — Derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión — Matrimonio entre un ciudadano de la Unión y un nacional de un tercer Estado — Actos de violencia conyugal — Divorcio precedido de la partida del ciudadano de la Unión — Mantenimiento del derecho de residencia del nacional de un tercer Estado que tiene la custodia de los hijos comunes ciudadanos de la Unión]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.6.2016.
-Asunto C-123/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof — Alemania) — Max-Heinz Feilen/Finanzamt Fulda (Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre sucesiones — Normativa de un Estado miembro que prevé una reducción del impuesto sobre sucesiones aplicable a las sucesiones en un patrimonio que ya fue objeto de una transmisión hereditaria que dio lugar a la percepción de ese impuesto en ese Estado miembro — Restricción — Justificación — Coherencia del régimen fiscal)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.6.2016.
-Asunto C-176/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 30 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Liège — Bélgica) — Guy Riskin, Geneviève Timmermans/État belge (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Artículo 4 TUE — Fiscalidad directa — Tributación de los dividendos — Convenio bilateral para evitar la doble imposición — Estado tercero — Ámbito de aplicación)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.6.2016.
-Asunto C-196/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Paris — Francia) — Granarolo SpA/Ambrosi Emmi France SA [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 5, puntos 1 y 3 — Órgano jurisdiccional competente — Conceptos de «materia contractual» y de «materia delictual» — Ruptura repentina de relaciones comerciales de larga duración — Acción de indemnización — Conceptos de «compraventa de mercaderías» y de «prestación de servicios»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.7.2016.
-Asunto C-205/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Sibiu — Rumanía) — Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Brașov (DGRFP)/Vasile Toma, Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci (Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho de acceso a un tribunal — Principio de igualdad de armas — Principios de equivalencia y de efectividad — Procedimiento de ejecución forzosa de una resolución judicial que ordena la restitución de un impuesto recaudado en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión — Exención de las autoridades públicas de determinadas tasas judiciales — Competencia del Tribunal de Justicia)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.6.2016.
-Asunto C-222/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Pécsi Törvényszék — Hungría) — Hőszig Kft./Alstom Power Thermal Services [Procedimiento prejudicial — Cláusula atributiva de competencia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 23 — Cláusula incluida en unas condiciones generales — Consentimiento de las partes a dichas condiciones — Validez y precisión de una cláusula de este tipo]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 7.7.2016.
-Asunto C-230/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag — Países Bajos) — Brite Strike Technologies Inc./Brite Strike Technologies SA [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 22, punto 4 — Competencia judicial respecto de los litigios en materia de propiedad intelectual — Artículo 71 — Convenios celebrados entre Estados miembros sobre materias específicas — Convención del Benelux sobre propiedad intelectual — Competencia judicial respecto de los litigios relativos a las marcas, dibujos y modelos Benelux — Artículo 350 TFUE]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.7.2016.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-218/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Polonia) el 19 de abril de 2016 — Aleksandra Kubicka
Cuestión planteada: "¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), o 31, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo [omissis], en el sentido de que permiten la denegación del reconocimiento de los efectos reales del legado vindicatorio (legatum per vindicationem) previsto por la ley sucesoria, cuando éste afecta a la propiedad de un inmueble situado en un Estado miembro cuya legislación no conoce el instituto del legado con efectos reales directos?"
-Asunto C-278/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Aachen (Alemania) el 19 de mayo de 2016 — Frank Sleutjes
Cuestión planteada: "El artículo 3 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales […], ¿debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «sentencia» del artículo 37, apartado 3, de la StPO también comprende las resoluciones penales a las que se refieren los artículos 407 y siguientes de la StPO?"
-Asunto C-346/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Kehl (Alemania) el 21 de junio de 2016 — Procedimiento penal seguido contra C
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse el artículo 67 TFUE, apartado 2, y los artículos 20 y 21 del Reglamento n.o 562/2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (en lo sucesivo, «Código de fronteras Schengen»), u otras disposiciones de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que atribuye a las autoridades policiales del Estado miembro de que se trate la facultad de efectuar registros físicos de objetos, con independencia del comportamiento de la persona en cuya posesión se encuentren dichos objetos y de la existencia de circunstancias especiales, en una zona de 30 km desde la frontera terrestre de dicho Estado miembro con los Estados parte en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, para prevenir o impedir la entrada ilícita en el territorio de ese Estado miembro o para prevenir determinados delitos contra la seguridad de las fronteras o contra la gestión de las fronteras o que se cometan en relación con el cruce de la frontera, sin que se hayan restablecido temporalmente los controles de las fronteras interiores afectadas con arreglo a los artículos 23 y siguientes del Código de fronteras Schengen?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 67 TFUE, apartado 2, y los artículos 20 y 21 del Código de fronteras Schengen, u otras disposiciones de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a una normativa o praxis nacionales que permiten a un tribunal penal de ese Estado miembro hacer valer en contra del acusado una prueba pese a que ésta hubiera sido obtenida mediante una medida administrativa que infringe determinadas normas de la Unión Europea?"
-Asunto C-367/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Brussel (Bélgica) el 5 de julio de 2016 — Openbaar Ministerie/Dawid Piotrowski
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, número 3, de la Decisión Marco sobre la orden de detención europea en el sentido de que sólo puede autorizarse la entrega de personas que, conforme al Derecho del Estado miembro de ejecución, tengan la consideración de menores de edad, o bien permite dicho artículo al Estado miembro de ejecución autorizar la entrega de menores de edad que, conforme a las normas nacionales, pueden ser considerados penalmente responsables a partir de una determinada edad (y, en su caso, se cumplan una serie de requisitos).
2) En el supuesto de que la entrega de menores de edad esté prohibida en virtud del artículo 3, número 3, de la Decisión Marco, ¿debe interpretarse el artículo 3, número 3, de la Decisión Marco:
a) en el sentido de que la posibilidad (teórica) de imponer una sanción penal, conforme al Derecho nacional, a un menor a partir de una determinada edad basta como criterio para permitir la entrega (dicho con otras palabras, mediante una apreciación in abstracto sobre la base del criterio de la edad a partir de la cual una persona puede ser considerada penalmente responsable, sin tener en cuenta eventuales requisitos adicionales), o
b) en el sentido de que ni el principio de reconocimiento mutuo, establecido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco, ni el tenor del artículo 3, número 3, de la Decisión Marco se oponen a que el Estado miembro de ejecución realice una apreciación in concreto caso por caso en virtud de la cual pueda exigirse que, en cuanto atañe a la persona buscada en el marco de la entrega, se cumplan requisitos relativos a la responsabilidad penal iguales a los aplicables a los nacionales del Estado miembro de ejecución, a la vista de su edad en el momento de los hechos, de la naturaleza del delito imputado y, en su caso, de actuaciones judiciales anteriores en el Estado miembro emisor que hayan dado lugar a una medida de carácter educativo, aun cuando no se cumplieran los requisitos en el Estado miembro emisor?
3) Si el Estado miembro emisor puede realizar una apreciación in concreto, ¿no procede establecer una distinción, con objeto de evitar la impunidad, entre una entrega a efectos del ejercicio de una acción penal y una entrega a efectos de la ejecución de la pena?"

Jurisprudencia - Valor probatorio de sentencia extranjera para la obtención de visado por reagrupación familiar


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1893/2016 de 20 Jul. 2016, Rec. 3839/2015: Extranjeros. Entrada en España. Reconocimiento del derecho a obtener el visado por reagrupación familiar. Casación de la sentencia que confirma la resolución diplomática que deniega el visado solicitado por una mujer pakistaní para reunirse con su marido, pese a que previamente había obtenido autorización de residencia temporal. La denegación es posible cuando la Embajada o el Consulado duda de la autenticidad de la documentación presentada tras una actividad instructora adicional en el país de origen. Al no valorar la sentencia pakistaní con la que se trata de acreditar la autenticidad del certificado matrimonial, la Sala a quo confunde la homologación de una sentencia dictada en el extranjero para que produzca efectos en España con la fuerza probatoria de un documento extranjero para acreditar un hecho, como es el matrimonio válidamente celebrado entre la interesada y el reagrupante.
Ponente: Córdoba Castroverde, Diego.
Nº de Sentencia: 1893/2016
Nº de Recurso: 3839/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 12/09/2016, Sección Jurisprudencia, 12 de Septiembre de 201

Jurisprudencia - Denegada al Ayuntamiento de Barcelona la entrada en el CIE de Zona Franca


Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 2 de Barcelona, Auto 212/2016 de 20 Jul. 2016, Rec. 255/2016: Autorización de entrada en domicilio. Denegación de la solicitada por el Ayuntamiento de Barcelona para comprobar si se ha cumplido la resolución municipal que ordena el cese de la actividad del Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de la Zona Franca. La petición de entrada no ha realizado para ejecutar un acto administrativo, sino para comprobar si se ha ejecutado, y es un hecho público y notorio que, tras llevarse a cabo obras de reforma en las instalaciones, dicho Centro se encuentra nuevamente en funcionamiento, por lo que para comprobar esta circunstancia no es precisa la autorización solicitada. Además, no es posible verificar si dicha orden ha sido dictada por órgano competente al no constar la autoridad que la ha emitido y carecer de firma, y existen serias dudas sobre la competencia del Consistorio para ordenar el cierre del Centro por no disponer de licencia de actividad como establecimiento asimilado a los de hostelería.
Ponente: Puig Muñoz, Elsa.
Nº de Auto: 212/2016
Nº de Recurso: 255/2016
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8821, Sección Jurisprudencia, 12 de Septiembre de 2016

Bibliografía - Consecuencias del Brexit en las reestructuraciones e insolvencias


El brexit y sus consecuencias jurídicas en el ámbito de las reestructuraciones e insolvencias: Una Primera Aproximación
Ignacio BUIL ALDANA, Abogado, Socio de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, Oficina de Londres; Fedra VALENCIA GARCÍA, Abogado, Socio de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira
Diario La Ley, Nº 8821, Sección Tribuna, 12 de Septiembre de 2013, Ref. D-319
El pasado 23 de junio de 2016 el pueblo británico aprobó con un 51,9% de los sufragios la retirada voluntaria de la Unión Europea por parte del Reino Unido. El presente artículo pretende ofrecer una visión general de las consecuencias e implicaciones jurídicas que puede tener el Brexit en el campo de las reestructuraciones e insolvencias, tanto en lo relativo al Scheme of Arrangement, como en la normativa de insolvencias relacionada con el reconocimiento de los procedimientos concursales ingleses y su eficacia transnacional.

sábado, 10 de septiembre de 2016

BOE de 10.9.2016


Nota: En esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 20, núms. 6 y 8: Regula el ejercicio de la actividad turística por parte de empresas turísticas domiciliadas y que ejerzan legalmente su actividad en estados miembros de la UE o en estados del EEE.
-Art. 24, núms. 3 y 4: Se ocupa del registro de Empresas y Actividades Turísticas y la inscripción en él de prestadores de servicios turísticos de la UE y del EEE.
-Art. 61, núms. 3 y 4: Establece las garantías que deben prestar las agencias de viajes domiciliadas y que ejerzan legalmente su actividad en Estados de la UE o del EEE.
-Art. 64.3: Establece las condiciones para el ejercicio de la actividad de guía turístico por parte de guías de turismo reconocidos o habilitados en otras comunidades autónomas del Estado español o en otros estados miembros de la UE.

viernes, 9 de septiembre de 2016

DOUE de 9.9.2016


Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (codificación).
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Congreso de los Diputados - Proposiciones de Ley


-Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil. Presentada por las Cortes de Aragón (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 4-1, de 9.9.2016).
Nota: Esta proposición de Ley corresponde a la presentada en enero de 2015, en la X Legislatura (expediente núm. 125/000017), y reiterada en febrero de 2016, en la XI Legislatura (expediente núm. 125/000001). Véanse las entradas de este blog del día 16.1.2015 y del día 9.2.2016.
Recordemos nuevamente que la reforma tiene dos ejes. El primero es la supresión de la adquisición automática de la vecindad civil por el solo transcurso de diez años sin voluntad en contra del interesado. Y el segundo es la ampliación del derecho de los hijos emancipados a optar por la vecindad civil y ampliar, igualmente, el abanico de posibles vecindades a las que puede adoptar.
De este modo, se propone una nueva redacción para el párrafo cuarto del apartado tercero y el apartado quinto del art. 14 del Cc:
"En todo caso, el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurran cinco años desde su emancipación, podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la vecindad que hubieran tenido cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
5. La vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. La declaración se hará constar en el Registro Civil y no necesita ser reiterada."
Incorpora una disposición transitoria para recuperación de la vecindad civil por parte de aquellos que la hubieran perdido por el transcurso de diez años:
"Quienes hubieran perdido su vecindad civil a causa de la adquisición de otra por residencia continuada de diez años sin declaración en contrario, podrán recuperarla mediante la declaración en tal sentido formulada ante el Registro Civil en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley. Tal declaración se hará constar en el Registro Civil, no necesita ser reiterada y no podrá ser revocada por el interesado."
-Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la mejora de la justicia universal. Presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 18-1, de 9.9.2016).
Nota: Mediante esta proposición de ley se pretende modificar los apartados 2, 4 y 5 del art. 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como suprimir el apartado 6 de dicho art. 23.
-Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal (Orgánica) (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 26-1, de 9.9.2016).
Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.
Nota: Se propone la modificación de los apartados 2 y 4 del art. 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como la supresión de los apartados 5 y 6 del mismo artículo.

BOE de 9.9.2016


Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras, hecho en Berlín el 29 de octubre de 2014. Declaración de España sobre la fecha de efecto sobre los intercambios de información en virtud de dicho Acuerdo.
Nota: Véase el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en París el 27 de mayo de 2010 y texto consolidado del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988. Véase igualmente el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras, hecho en Berlín el 29 de octubre de 2014.

Véase la Declaración de España sobre la fecha de efecto sobre los intercambios de información en virtud de este Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 2.1.2018.