-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. Juliane Kokott, presentadas el 3 de marzo de 2011, en el Asunto C‑87/10 (Electrosteel Europe): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Vicenza (Italia)] Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo – Competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 – Lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías – Términos comerciales.
Nota: La Abogado General propone que se conteste a las cuestiones planteadas de la siguiente manera:-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 3 de marzo de 2011, en los Asuntos acumulados C-235/10, C-236/10, C-237/10, C-238/10 y C-239/10 (Claes): Procedimiento prejudicial – Política social – Directiva 98/59/CE – Despidos colectivos – Resolución inmediata del contrato de trabajo como consecuencia de una decisión judicial que ordena la disolución y la liquidación del empresario persona jurídica – Falta de consulta a los representantes de los trabajadores – Asimilación del liquidador al empresario.
«El artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el lugar de entrega decisivo para la determinación del órgano jurisdiccional competente ha de determinarse sobre la base de los pactos contractuales de las partes.
Los Incoterms y otras cláusulas comerciales similares con un significado definido de forma concreta pueden constituir, en principio, estipulaciones contractuales sobre cuya base puede determinarse el lugar de entrega en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001.
Si el lugar de entrega no puede determinarse sobre esta base sin recurrir al Derecho material aplicable al contrato, dicho lugar será el de la entrega material de las mercancías, en virtud de la cual el comprador adquirió o hubiera debido adquirir la facultad de disponer efectivamente de dichas mercancías.»
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 1 a 3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, deben interpretarse en el sentido de que se aplican al cese de las actividades de un establecimiento declarado por una decisión judicial que ordena su disolución y su liquidación por insolvencia, aun cuando la legislación nacional disponga en caso de dicho cese la resolución inmediata de los contratos de trabajo de los trabajadores.
2) Las obligaciones derivadas de los artículos 2 y 3 de la Directiva 98/59 deben cumplirse hasta la extinción definitiva de la personalidad jurídica de un establecimiento cuya disolución y liquidación han sido declaradas. Las obligaciones que incumben al empresario en virtud de los citados artículos deben ser cumplidas por la dirección del establecimiento en cuestión, mientras siga ocupando su lugar –aun con poderes limitados en lo concerniente a la gestión de dicho establecimiento–, o por su liquidador, en la medida en que éste asuma por completo la gestión de dicho establecimiento."
Nota: Véase la sentencia del TJUE de 10 de diciembre de 2009, en el Asunto C-323/08 (Rodríguez Mayor y otros).
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