jueves, 17 de marzo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.3.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 17 de marzo de 2011, en el Asunto C-484/09 (Carvalho Ferreira Santos): Procedimiento prejudicial – Directiva 72/166/CEE – Artículo 3, apartado 1 – Directiva 84/5/CEE – Artículo 2, apartado 1 – Directiva 90/232/CEE – Artículo 1 – Derecho a indemnización por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles – Requisitos para su limitación – Contribución al daño – Inexistencia de culpa imputable a los conductores – Responsabilidad por riesgo.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, y el artículo 1 de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en los supuestos en que una colisión entre dos vehículos cause daños sin que pueda imputarse culpa a los conductores, distribuye la responsabilidad por dichos daños en proporción al grado en que haya contribuido a su producción cada uno de los vehículos y, en caso de duda a este respecto, considera de igual medida dicho grado de contribución."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de marzo de 2011, en los asuntos acumulados C‑372/09 y C‑373/09 (Peñarroja): Artículo 43 CE – Libertad de establecimiento – Artículo 49 CE – Libre prestación de servicios – Restricciones – Peritos judiciales traductores – Ejercicio del poder público – Normativa nacional que reserva el título de perito judicial a las personas inscritas en unas listas elaboradas por las autoridades judiciales nacionales – Justificación – Proporcionalidad – Directiva 2005/36/CE – Concepto de “profesión regulada”.
Fallo del Tribunal:
"1) Una misión de perito judicial traductor encomendada caso por caso a un profesional por un tribunal, en un litigio sometido al mismo, constituye una prestación de servicios en el sentido del artículo 50 CE, actualmente sustituido por el artículo 57 TFUE.
2) Las actividades de los peritos judiciales especialistas en traducción, tales como las que se examinan en los litigios principales, no constituyen actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero, actualmente sustituido por el artículo 51 TFUE, párrafo primero.
3) El artículo 49 CE, actualmente sustituido por el artículo 56 TFUE, se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que somete la inscripción en una lista de peritos judiciales traductores a ciertos requisitos de cualificación sin que los interesados puedan conocer los motivos de la decisión adoptada con respecto a ellos y sin que dicha decisión pueda ser objeto de un recurso judicial efectivo que permita verificar su legalidad, especialmente en lo que se refiere al respeto de la exigencia, impuesta por el Derecho de la Unión, de que se tenga debidamente en cuenta su cualificación adquirida y reconocida en otros Estados miembros.
4) El artículo 49 CE, actualmente sustituido por el artículo 56 TFUE, se opone a un requisito como el establecido en el artículo 2 de la loi nº 71-498 relative aux experts judiciaires, de 29 de junio de 1971, en su versión modificada por la loi nº 2004-130, de 11 de febrero de 2004, con arreglo al cual nadie puede figurar en la lista nacional de peritos judiciales en calidad de traductor si no acredita haber estado inscrito durante tres años consecutivos en una lista de peritos judiciales elaborada por una cour d’appel, ya que consta que dicho requisito impide que, al examinar la solicitud de una persona establecida en otro Estado miembro y que no acredita tal inscripción, se tenga debidamente en cuenta la cualificación adquirida por dicha persona y reconocida en ese otro Estado miembro con objeto de determinar si dicha cualificación puede equivaler, y de ser así en qué medida, a las competencias que normalmente se espera encontrar en una persona que haya estado inscrita durante tres años consecutivos en una lista de peritos judiciales elaborada por una cour d’appel.
5) Las misiones de peritos judiciales traductores que realicen los peritos inscritos en una lista de la índole de la lista nacional de peritos judiciales elaborada por la Cour de cassation no están comprendidas en el concepto de «profesión regulada», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales."

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