Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección 1ª, Sentencia de 30 Diciembre 2010, rec. 929/2007: Marcas. Adquisición del derecho sobre ella. Función de los asientos registrales. Derecho Internacional Privado. Cláusula de orden público, en función del sistema causal de las transmisiones de derechos sobre la marca, la propiedad y la expropiación forzosa. Prescripción extintiva. De la acción declarativa de la nulidad, de la acción de recuperación de la cosa transmitida y de la acción reivindicatoria.
Agradezco a la Profesora Pilar Blanco-Morales Limones (Universidad de Extremadura) la información.
Ponente: Ferrándiz Gabriel, José Ramón.Sobre esta sentencia véase el blog Lvcentinvs, de Aurelio López-Tarruella (Universidad de Alicante), donde también puede obtenerse el texto de la sentencia.
Nº de Recurso: 929/2007
Jurisdicción: CIVIL
Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), STS 7666/2010
Nota: Esta sentencia tiene su origen en la reclamación ante los tribunales españoles --ante los Juzgados de Madrid-- en el año 1999 presentada por las sociedades Bacardi & Company Ltd., José Arechabala SA en liquidación, José Arechabala International Limited, y por los tropecientos miembros de las familias Arechabala y Pita, con motivo de la ocupación con armas, a finales de diciembre de 1959, por miembros de las fuerzas revolucionarias cubanas de la factoría de José Arechabala SA, sita en Cárdenas, y del resto de bienes de la sociedad. A ello seguiría la promulgación de la Ley 890, de 15 de octubre de 1960, que nacionalizó mediante expropiación forzosa las empresas industriales y comerciales, fábricas, almacenes, depósitos y demás bienes propiedad de José Arechabala SA.
En el Fundamento de Derecho quinto se resumen los hechos fundamentales del caso, que son los siguientes:
Mediante la Ley 890, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba de 13.10.1960, el Consejo de Ministros cubano dispuso la nacionalización mediante la expropiación forzosa de las empresas industriales y comerciales, fábricas, almacenes, depósitos y demás bienes propiedad de José Arechabalala SA, adjudicándose al Estado cubano los bienes derechos y acciones de las empresas y transfiriéndole todos sus activos y pasivos, por lo que el Estado quedaba subrogado en las personas naturales o jurídicas propietarias de las empresas. Finalmente, se establecía que los medios y formas de pago de las indemnizaciones que correspondieran a las personas afectadas por la expropiación serían regulados mediante una Ley posterior. Así, la Ley 965, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba de 24.8.1961, estableció que podían obtener la reparación o indemnización con ocasión de "la aplicación de las leyes revolucionarias, siempre que haya dejado al sujeto pasivo sin medios para su subsistencia".
La República de Cuba y España celebraron un Convenio el 16.11.1986, mediante el cual el gobierno cubano se obligó a pagar al español una determinada cantidad de dinero "como liquidación y finiquito de la indemnización por todos los bienes, derechos, acciones e intereses de las personas naturales y jurídicas de nacionalidad española que han resultado afectadas por leyes, disposiciones y medidas dictadas por el gobierno de la República de Cuba desde el uno de enero de mil novecientos cincuenta y nueve hasta la firma del presente Convenio, ambas inclusive" (art. 1). A pesar de ello, no consta que José Arechabala SA ni los titulares de sus acciones hubieran recibido indemnización alguna por la aplicación de la Ley 890.
En la fecha en que se aplicó a José Arechabala SA la Ley 890 habían transcurrido más de 20 años desde la concesión del registro de la marca española número 99.789 (José Arechabala SA era la titular originaria de esta marca, compuesta por los términos "Havana Club", cuyo registro había solicitado en España el 20.7.1934 y le había sido concedido el 10.4.1935, para distinguir productos de destilería, alcoholes, aguardientes y licores), sin que su titular la hubiera renovado. Sin embargo, no había empezado a correr el plazo de tres años, a contar de la publicación de la caducidad, dentro del que aquella podía rehabilitarla, de conformidad con el Estatuto de la Propiedad Industrial, vigente entonces en España.
El gobierno cubano, el 23.12.1966, tomó la decisión por medio de un apoderado (la persona designada como administrador de la sociedad) de encomendar al director gerente de Empresa Exportadora de Alimentos y Productos Varios (Cubaexport) la realización, "al amparo de las respectivas legislaciones nacionales, [de] toda clase de diligencias en relación con el mantenimiento vigilancia y defensa de los signos distintivos y demás modalidades de la propiedad industrial, en relación con todos los activos intangibles de su propiedad que fueron nacionalizados y traspasados a favor del Estado cubano".
En ejercicio de esa autorización, el apoderado solicitó el 9.1.1967, en nombre de José Arechabala SA, la rehabilitación de la marca española número 99.789, la que se produjo por decisión del Registro de la Propiedad Industrial de 15.4.1967, por el plazo de veinte años, a contar desde el 10.4.1955.
Una vez obtenida la rehabilitación de la marca española, el 27.6.1968 el gobierno cubano documentó con la autorización de un notario del bufete colectivo de La Habana su transmisión a favor de Empresa Exportadora de Alimentos y Productos Varios (Cubaexport). Esta última solicitó, a través del agente de la propiedad industrial utilizado en su día por José Arechabala SA y mediante escritos de 7 y 12 de septiembre de 1968, la constancia registral del cambio de titularidad operado, sucesivamente, a favor del Estado cubano y de ella misma. La fue atendida por el Registro de la Propiedad Industrial, dando lugar el 13.9.1968 a la inscripción en los libros de una doble y sucesiva adquisición del dominio sobre la mencionada marca a favor del Estado cubano y de la Empresa Cubaexport.
El 29.10.1993, Cubaexport transmitió, entre otras, la marca española número 99.789 a Havana Rum & Liquors SA, la cual el 22.11.1993 hizo otro tanto a favor de Havana Club Holding SA. El objeto de ambas transmisiones fueron también las marcas españolas números 682.245 y 1.000.370, inicialmente inscritas a nombre de Cubaexport.
Havana Club Holding SA solicitó y obtuvo 1998 el registro de las marcas españolas números 2.068.448, 2.068.449, 2.094.862 y 2.094.863.
Por otro lado, los derechos que sobre la marca española número 99.789 afirmaba tener José Arechabala SA fueron transmitidos por la misma, sin apoyo ni repercusión tabular alguna, a José Arechabala International Limited, el 17.4.1997, que a su vez transmitió al día siguiente a Bacardí & Company Limited.
En su día, la AP de Madrid desestimó las demandas de declaración de nulidad de los asientos practicados en el RPI español referidos a la marca número 99.789 a favor de los demandados (República de Cuba, Cubaexport, y Havana Rum and Liquors SA), así como la inscripción de la titularidad dominical a nombre de Bacardí & Company Limited.
El TS realiza una serie de consideraciones sobre normas de DIPr. Así, se refiere a la relación de la excepción de orden público (art. 12.3 Cc) y las expropiaciones o nacionalizaciones:
«Al sancionar el artículo 12, apartado 3, del Código Civil el efecto negativo del orden público - dispone que en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria a él -, no es de extrañar que el Tribunal Supremo haya aplicado dicha cláusula defensiva para negar eficacia en España a actos o normas por las que, por medio de expropiaciones, socializaciones o nacionalizaciones, otros Estados han llegado a la privación de la propiedad privada sin cumplir las garantías esenciales, exigibles según nuestro ordenamiento. Así, en la sentencia de 25 de septiembre 1.992 , declaró que "nuestros Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil no pueden ni deben inmiscuirse en temas como los aquí planteados en cuanto se refiere a su proyección normativa en el país de origen, pero si han de velar porque los actos ejecutados en España por quienes con arreglo a la Ley de origen..., tienen titularidad para ello, no puedan ser descalificados y anulados en virtud de normas jurídicas emanadas si de un Estado soberano, pero cuya finalidad y hasta su estructura y filosofía que las anima chocan frontalmente con la carta magna española» [FD 10º].
La aplicación de esta doctrina al caso en cuestión lleva al TS a concluir que «la excepción de orden público -artículo 12, apartado 3, del Código Civil- nos impone extraer consecuencias, negativas, de la incompatibilidad del acto causante de la mutación subjetiva producida en el registro español con los valores sustanciales de nuestro sistema jurídico, imperantes en la materia, a los que nos hemos referido. Del mismo modo que la naturaleza no abstracta que, según el ordenamiento español, hay que atribuir a los cambios de titularidad operados sobre los bienes, justifica que la mencionada ilicitud de la causa repercuta en la invalidez absoluta del primero de los asientos registrales causados» [...] «Además, el vicio absoluto y originario de dicho asiento se propagó a los sucesivamente practicados a favor de las causahabientes demandadas, por cuanto, no obstante ser todos ellos consecuencia de actos jurídicos también sujetos al derecho cubano, resultaron inválidos por la interrupción del tracto sucesivo que impera en nuestro sistema registral -pues los respectivos enajenantes no habrían transmitido el dominio registrado-, como repercusión de la nulidad del primero de los asientos impugnados» [FD 12ª].
A partir de aquí, la cuestión se centra en la prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda. Así, «la acción declarativa de la nulidad del asiento que reflejó la primera transmisión, a favor del Estado de Cuba -nula por la aplicación a nuestro sistema causal de la cláusula de orden público- no puede considerarse prescrita. Lo mismo cabe decir de la acción declarativa de la nulidad de los asientos practicados a favor de Empresa Exportadora de Alimentos y Productos Varios (Cubaexport), Havana Rum and Liquors, SA y Havana Club Holding, SA, por más que sea la consecuencia de extenderse a ellos la invalidez del practicado a favor del Estado de Cuba - el cual determinó, como se dijo, la ruptura del tracto sucesivo y dio lugar a que ninguno fuera reflejo registral de títulos de efectiva transmisión dominical sobre la marca 99.789. No sucede, sin embargo, lo propio con la que hemos calificado como acción restitutoria "sui generis" de la marca número 99.789, pues, siendo la misma puramente personal, como se indicó, y encerrando propiamente una pretensión de condena, su prescripción extintiva estaba sujeta al plazo de quince años que establece, para las de esa clase que no tengan señalado uno especial, el artículo 1.964 del Código Civil» [FD 14º].
Agradezco a la Profesora Pilar Blanco-Morales Limones (Universidad de Extremadura) la información.
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