jueves, 19 de noviembre de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.11.2020)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2020, en el asunto C‑454/19 (Staatsanwaltschaft Heilbronn): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Imputación penal referida específicamente a la sustracción internacional de menores — Restricción — Justificación — Protección del menor — Proporcionalidad.

Fallo del Tribunal: "El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa de un Estado miembro que establece sanciones penales para el progenitor que retenga a su hijo en otro Estado miembro, sin el consentimiento del curador designado, aun cuando no medie fuerza, amenaza de daño grave o engaño, mientras que, cuando el menor se encuentra en el primer Estado miembro, este mismo hecho solo es constitutivo de delito si se realiza por la fuerza, con amenaza de daño grave o mediante engaño."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 19 de noviembre de 2020, en el asunto C‑238/19 (Bundesamt für Migration und Flüchtlinge): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado — Negativa a cumplir el servicio militar — Artículo 9, apartado 2, letra e) — Derecho del país de origen que no prevé un derecho a la objeción de conciencia — Protección de las personas que han huido de su país de origen tras la expiración de un período de aplazamiento del servicio militar — Artículo 9, apartado 3 — Relación entre los motivos mencionados en el artículo 10 de dicha Directiva y los procesamientos y penas contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la misma Directiva — Prueba.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que se no opone, cuando el Derecho del Estado de origen no prevea la posibilidad de negarse a cumplir el servicio militar, a que se constate que se ha producido tal negativa en una situación en que la persona afectada no formalizó su negativa mediante un procedimiento determinado y huyó de su país de origen sin presentarse ante las autoridades militares.
2) El artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una persona obligada a cumplir el servicio militar que se niega a cumplir su servicio en un conflicto, pero que desconoce su futuro destino militar, en el contexto de una guerra civil generalizada que se caracteriza por la comisión reiterada y sistemática de delitos o actos contemplados en el artículo 12, apartado 2, de esa Directiva por el ejército, sirviéndose para ello de las personas obligadas a cumplir el servicio militar, el cumplimiento de dicho servicio conllevaría participar, directa o indirectamente, en la comisión de tales delitos o actos, cualquiera que fuera el destino militar.
3) El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que exige que exista una relación entre los motivos mencionados en el artículo 10 de dicha Directiva y los procesamientos y penas contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la misma Directiva.
4) El artículo 9, apartado 2, letra e), en combinación con el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de una relación entre los motivos mencionados en los artículos 2, letra d), y 10 de dicha Directiva y los procesamientos y penas por la negativa a cumplir el servicio militar contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la misma Directiva no puede considerarse acreditada por el mero hecho de que esos procesamientos y penas estén relacionados con tal negativa. No obstante, hay una fuerte presunción a favor de que la negativa a cumplir el servicio militar en las condiciones descritas en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95 se vincule a uno de los cinco motivos evocados en el artículo 10 de dicha Directiva. Corresponde a las autoridades nacionales competentes verificar, a la vista del conjunto de circunstancias controvertidas, la verosimilitud de esa relación."

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN, presentadas el 19 de noviembre de 2020, en el asunto C‑388/19 (Autoridade Tributária e Aduaneira): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) [Tribunal Arbitral Tributario (Centro de Arbitraje Administrativo — CAAD)], Portugal] Procedimiento prejudicial — Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Libre circulación de capitales — Examen pertinente — Principio de no discriminación — Normativa tributaria — Impuesto sobre las plusvalías inmobiliarias — Residentes y no residentes — Comparabilidad de las situaciones — Carga fiscal superior para los no residentes — Concepto de igualdad de trato — Posibilidad que los no residentes opten por el régimen aplicable a los residentes.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que somete las plusvalías resultantes de la venta de inmuebles situados en un Estado miembro por un residente de otro Estado miembro a un régimen tributario distinto del que se aplica a los residentes, a condición de que esa misma normativa ofrezca a los no residentes la posibilidad de optar por el mismo régimen fiscal aplicable a los residentes. En estas circunstancias, las autoridades del Estado miembro en cuestión deben asegurarse de que la posibilidad de hacer tal elección se haya puesto en conocimiento de los no residentes de manera clara, comprensible y en los plazos oportunos, y de que se neutralizan las consecuencias anejas a que no se graven en ese Estado la totalidad de los rendimientos del interesado. El cumplimiento de estos últimos requisitos es, sin embargo, una cuestión que debe verificar el órgano jurisdiccional nacional."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN, presentadas el 19 de noviembre de 2020, en el asunto C‑480/19 (Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria — Impuesto sobre la renta — Distribución de beneficios a una persona física residente en un Estado miembro por un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios no residente con forma societaria y estatutos — Diferente tratamiento entre las participaciones en beneficios distribuidas por organismos de inversión colectiva (OICVM) que revisten forma contractual y los dividendos distribuidos por organismos de inversión colectiva que revisten forma estatutaria — Imposibilidad de que los organismos de inversión colectiva residentes revistan forma estatutaria.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional conforme a la cual los rendimientos abonados a una persona física residente en Finlandia por un organismo de inversión colectiva que tiene su domicilio social en otro Estado miembro de la Unión Europea y reviste forma estatutaria en el sentido de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), tributen como dividendos y no como participaciones en beneficios. Dichas disposiciones deben interpretarse también en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye la aplicación de los mecanismos de atenuación de los efectos de la doble imposición en caso de que tales rendimientos sean distribuidos por sociedades que han tributado en otro Estado miembro a un tipo inferior al previsto en aquella legislación, a condición de que dicho mecanismo de reducción tenga como finalidad única subsanar esa diferencia en la tributación por fases de los beneficios, aspecto que corresponde verificar al tribunal remitente. No obstante, dichas disposiciones deben además interpretarse en el sentido de que se oponen a que esa misma normativa lleve a cabo una nueva calificación fiscal, como rendimientos del trabajo, de los dividendos pagados por dichas sociedades, mientras esa misma legislación dispone que los dividendos constituyen, en principio, rendimientos del capital."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 19 de noviembre de 2020, en el asunto C‑504/19 (Banco de Portugal y otros): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) Petición de decisión prejudicial — Supervisión bancaria — Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito — Directiva 2001/24/CE — Medida de saneamiento adoptada por una autoridad del Estado miembro de origen de una entidad de crédito — Transmisión de derechos, activos o pasivos a una entidad puente — Devolución a la entidad de crédito objeto de resolución — Artículo 3, apartado 2 — Efectos de una medida de saneamiento en otros Estados miembros — Artículo 32 — Efectos de una medida de saneamiento en un procedimiento en curso — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Tutela judicial efectiva — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima — Directiva 2014/59/UE — Aplicabilidad ratione temporis.

Nota: La AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El reconocimiento de una medida de saneamiento adoptada en un Estado miembro con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, con la cual se modifica con efectos retroactivos la situación jurídica material objeto de un procedimiento en curso en otro Estado miembro, no debe conducir en dicho procedimiento a que la parte en cuyo detrimento se ha producido dicha modificación pierda necesariamente el procedimiento con total imposición de costas. Tal resultado hace que la presentación de la demanda constituya en sí misma un riesgo y puede disuadir a un demandante de ejercer sus derechos ante los tribunales, lo cual no es compatible con el artículo 47 de la Carta."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 19 de noviembre de 2020, en el asunto C‑505/19 (Bundesrepublik Deutschland): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden, Alemania)] Petición de decisión prejudicial — Notificación roja de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) — Artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio non bis in idem — Artículo 21 TFUE — Libre circulación de personas — Directiva (UE) 2016/680 — Tratamiento de los datos personales.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
– El artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes (CAAS), en relación con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 21 TFUE, apartado 1, prohíben a los Estados miembros dar cumplimiento a una notificación roja emitida por Interpol a petición de un tercer país, y en consecuencia limitar la libertad de circulación de una persona, cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hayan determinado con carácter firme que es aplicable el principio non bis in idem a los cargos concretos por los que ha sido emitida.
– Las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos, en relación con el artículo 54 del CAAS y con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no se oponen al ulterior tratamiento de los datos personales contenidos en una notificación roja emitida por Interpol, incluido en el supuesto de que fuese aplicable el principio non bis in idem a los cargos por los cuales ha sido emitida, siempre que el tratamiento se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.
– La quinta cuestión prejudicial es inadmisible."

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