jueves, 26 de noviembre de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.11.2020)


- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 26 de noviembre de 2020, en el asunto C‑307/19 (Obala i lučice): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Visoki trgovački sud Republike Hrvatske (Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Reglamento (CE) n.º 1393/2007 — Concepto de “materia civil y mercantil” — Notificación de documentos “judiciales” y “extrajudiciales” — “Organismos transmisores” no designados — Notario que emite un mandamiento de ejecución en virtud de un “documento auténtico” — Competencia “especial” o “exclusiva” en el caso de un estacionamiento en la vía pública.

Nota: El AG propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Primera cuestión prejudicial y primera parte de la tercera cuestión prejudicial.
El Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, para que un mandamiento de ejecución fundamentado en un “documento auténtico” pueda considerarse un “documento judicial” a efectos del artículo 1, apartado 1, del mencionado Reglamento, la autoridad de expedición deberá ser un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que forme parte de su sistema judicial.
Los artículos 2 y 16 del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro no haya designado a los notarios como “organismos transmisores” a efectos del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, dichos notarios no están autorizados a transmitir “documentos extrajudiciales” para su notificación a otro Estado.

Segunda cuestión prejudicial y segunda parte de la tercera cuestión prejudicial.
El concepto de “materia civil y mercantil”, recogido en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1393/2007, debe interpretarse en el sentido de que exige que la relación jurídica que caracteriza el litigio subyacente, examinada a la luz del marco generalmente aplicable a los particulares en situaciones de este tipo, no se caracterice por el ejercicio unilateral de poder público por una de las partes del litigio.
Si bien incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar si se cumplen tales requisitos, las circunstancias del presente asunto no parecen estar sometidas a ese ejercicio de poder público.

Cuestiones prejudiciales quinta a séptima
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que estacionar un vehículo en una plaza de estacionamiento señalizada en la vía pública puede constituir, al amparo del ordenamiento jurídico de un Estado miembro que encomienda a una entidad privada la expedición de tiques de estacionamiento y la recaudación de las tarifas correspondientes, “materia contractual”, tal como se refiere en dicha disposición."

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