jueves, 9 de julio de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (9-7-2009)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2009, en el Asunto C-397/07 (Comisión/España): Incumplimiento de Estado – Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales – Sociedades de capital – Directiva 69/335/CEE – Artículos 2, apartados 1 y 3, 4, apartado 1, y 7 – Derecho de aportación – Exención – Requisitos – Traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de un Estado miembro a otro Estado miembro – Derecho de aportación que grava el capital destinado a las actividades mercantiles ejercidas en un Estado miembro por sucursales o establecimientos permanentes de sociedades establecidas en otro Estado miembro.
Fallo del Tribunal: "Declarar que el Reino de España:
– al supeditar a los requisitos establecidos en el artículo 96 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la exención del derecho de aportación de las operaciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada por las Directivas 73/79/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1973, 73/80/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1973, y 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985;
– al gravar con un derecho de aportación el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de las sociedades de capital no sujetas en su Estado miembro de origen a un derecho similar al aplicado en España, y
– al someter a un derecho de aportación el capital destinado a las actividades mercantiles ejercidas en territorio español por las sucursales o establecimientos permanentes de sociedades establecidas en un Estado miembro que no aplica un derecho análogo,
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 69/335, en su versión modificada por las Directivas 73/79, 73/80 y 85/303."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 9 de julio de 2009, en el Asunto C-272/08 (Comisión/España): Incumplimiento de Estado – Directiva 2004/83/CE – Derecho de asilo – No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado.
Fallo del Tribunal: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, al no haber adoptado, dentro del plazo fijado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 9 de julio de 2009, en el Asunto C‑182/08 (Glaxo Wellcome): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania)] Libertad de establecimiento – Libre circulación de capitales – Impuesto de sociedades – Distribución de dividendos – Crédito fiscal – Tratamiento diferenciado de los socios residentes y de los socios no residentes – Convenio bilateral para prevenir la doble imposición – Ventajas fiscales relativas a la deducibilidad de las pérdidas correspondientes a la amortización en el valor de las participaciones – Exclusión cuando el socio residente ha adquirido su participación a un socio no residente – Obstáculo – Justificación – Lucha contra la evasión fiscal – Proporcionalidad.
Nota: El Abogado General propone que se conteste la cuestión planteada de la siguiente manera:
«El artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación fiscal nacional que limita la posibilidad de que un contribuyente residente deduzca de sus beneficios imponibles las pérdidas correspondientes a la amortización en el valor de las participaciones que posee en una sociedad residente, cuando ese contribuyente ha comprado sus participaciones sociales a un contribuyente que reside en otro Estado miembro, antes de la distribución de los dividendos de esa sociedad y por un precio superior a su valor nominal, si esa legislación se aplica únicamente a los montajes puramente artificiales dirigidos a eludir la ley nacional.
Incumbe por tanto al juez nacional comprobar que esa legislación sólo se aplica en los casos en los que la participación de la que se trata se transmite de nuevo al tenedor inicial en un plazo muy breve y por un precio no superior a su valor nominal.»

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