Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo.
Nota: Esta disposición establece las normas mínimas sobre la definición de las infracciones penales y las sanciones en el ámbito de la trata de seres humanos, e introduce disposiciones teniendo en cuenta la perspectiva de género para mejorar la prevención de este delito y la protección de las víctimas (art. 1).[DOUE L101, de 15.4.2011]
El art. 10, regula los principios por los que se deberá establecer la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros:"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 cuando:Finalmente, esta Directiva sustituye, para los Estados miembros que participan en su adopción (Reino Unido y Dinamarca no participan), a la Decisión marco del Consejo 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos (art. 21).
a) la infracción se haya cometido, total o parcialmente, en su territorio, o
b) el autor de la infracción sea uno de sus nacionales.
2. Un Estado miembro informará a la Comisión cuando decida ampliar la competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 cometidas fuera de su territorio entre otras cosas cuando:
a) la infracción se haya cometido contra uno de sus nacionales o una persona que tenga su residencia habitual en su territorio;
b) la infracción se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio;
c) el autor de la infracción tenga su residencia habitual en su territorio.
3. En cuanto al enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 cometidas fuera del territorio del Estado miembro de que se trate, cada Estado miembro adoptará, para los casos a los que se refiere el apartado 1, letra b), y podrá adoptar, para los casos a que se refiere el apartado 2, las medidas necesarias para garantizar que su competencia no esté supeditada a las condiciones siguientes:
a) los hechos constituyen una infracción penal en el lugar donde se llevaron a cabo, o
b) la acción judicial solo puede iniciarse tras la presentación de una deposición por parte de la víctima en el lugar donde se cometió la infracción, o de una denuncia del Estado del lugar en cuyo territorio se cometió la infracción."
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