-Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
[BOE n. 87, de 12.4.2011]
Nota: En esta disposición cabe destacar:-Ley 7/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores y el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
- El artículo primero, núm. cuatro, modifica el art. 10 bis, ap. 2º, de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, que establece las competencias del Banco de España, en su condición de autoridad responsable del ejercicio de la supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito y en relación con las autoridades supervisoras de la Unión Europea.
- El artículo primero, núm. ocho, modifica el art. 10 ter, ap. 1º, de la Ley 13/1985, referido a la obligación para los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables de hacer público el documento denominado Información con relevancia prudencial. La obligación de divulgación de los datos es exigible a las entidades de crédito españolas o extranjeras constituidas en otro Estado miembro de la UE, filiales de entidades de crédito españolas, en los casos que el Banco de España así lo considere en atención a su actividad o importancia relativa dentro del grupo; en el caso de filiales extranjeras, el Banco de España remitirá la resolución a la entidad española dominante, que estará obligada a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento efectivo. Se exceptúa del cumplimiento de estas obligaciones a los grupos o entidades de crédito individuales controlados por otras entidades de crédito o sociedades financieras de cartera autorizadas o constituidas en otro Estado miembro de la UE, salvo cuando entre ellas se encuentre una entidad de crédito importante, sea de acuerdo con el criterio que la autoridad responsable de supervisión consolidada del grupo haya comunicado al Banco de España, sea en criterio de este último, en atención a su actividad en España o a su importancia relativa dentro del grupo.
- El núm. 10 del artículo primero modifica la redacción de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, referida a la emisión de participaciones preferentes previstas en el art. 7. La emisión deberá realizarse por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la UE, que no tenga la condición de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito española y cuya actividad u objeto exclusivos sea la emisión de participaciones preferentes. Lo dispuesto en esta DA será igualmente aplicable a las participaciones preferentes o a otros instrumentos de deuda emitidos por entidades cotizadas que no sean de crédito o por una sociedad residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirectamente, a entidades cotizadas que no sean de crédito (núm. 6).
- El artículo segundo, núm. 6, añade el art. 91 sexies a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, referido a la decisiones conjuntas en el marco de la supervisión de grupos de empresas de servicios de inversión que operan en varios Estados miembros de la UE.
Nota: El artículo primero, núm. 12, modifica el art. 15 (Órdenes de transferencia realizadas y garantías constituidas en otros Estados miembros de la Unión Europea), núm. 2, de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, que pasa a tener el siguiente contenido:-Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 9 de octubre de 2009.«2. La legislación española será aplicable, en cuanto a sus efectos jurídicos reales, a las garantías legalmente inscritas en un registro con sede en España en favor de un sistema español o extranjero, de sus participantes, su gestor o del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, vinculadas a sus operaciones de política monetaria o asociadas a la liquidación de aquellos sistemas.El artículo segundo, núm. 14, añade un nuevo apartado 3 al artículo diecisiete del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, que tiene el siguiente contenido:
Las garantías legalmente constituidas e inscritas en un registro con sede en otro Estado miembro en favor de un sistema español, de sus participantes, su gestor o del Banco de España vinculadas a operaciones de política monetaria o asociadas con la liquidación de los sistemas, se regirán por la legislación del correspondiente Estado miembro, por lo que concierne a sus efectos jurídicos reales.»«3. Cuando el objeto de garantía sean derechos de crédito, la ley aplicable a la eficacia frente al deudor o frente a terceros de la cesión o de la prenda será la que rige el crédito cedido o pignorado.»De conformidad con la disposición adicional quinta, esta Ley, con sus reformas, entrará en vigor el 1.7.2011, salvo las disposiciones finales segunda y cuarta, que lo harán al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, mañana.
Nota: Este Convenio entrará en vigor el 24.4.2011.-Ley Foral 3/2011 de la Comunidad Foral de Navarra, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres.
[BOE n. 87, de 12.4.2011]
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