miércoles, 6 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (6.11.2013)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 6 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑190/12 (Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Bydgoszczy (Polonia)] Libertad de establecimiento – Libre circulación de capitales – Artículos 56 CE, 57 CE y 58 CE – Impuesto sobre la Renta de las Personas Jurídicas – Dividendos abonados a los fondos de inversión con domicilio social en un tercer país – Exención.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que tal disposición puede ser invocada frente a la aplicación de una legislación tributaria de un Estado miembro como la controvertida en el procedimiento principal, en virtud de la cual, no pueden acogerse a una exención fiscal los dividendos abonados por las sociedades establecidas en dicho Estado miembro a favor de un fondo de inversión situado en un tercer país.
2) Los artículos 56 CE y 58 CE no se oponen a la aplicación de una legislación tributaria de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, en virtud de la cual no pueden acogerse a una exención fiscal los dividendos abonados por las sociedades establecidas en dicho Estado miembro a favor de un fondo de inversión situado en un tercer país cuando las autoridades de dicho Estado miembro no puedan verificar la información transmitida eventualmente por el fondo de inversión, relativa en particular a su autorización y a su funcionamiento, a falta de un marco jurídico y de una cooperación administrativa análogos a los existentes en la Unión Europea y en el Espacio Económico Europeo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 6 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑423/12 (Reyes): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammarrätten i Stockholm – Migrationsöverdomstolen (Suecia)] Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros – Directiva 2004/38/CE – Artículo 2, número 2, letra c) – Derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión – Concepto de “miembro de la familia a cargo de un ciudadano de la Unión” – Obligación del descendiente directo de un ciudadano de la Unión, mayor de 21 años, de demostrar que ha intentado sin éxito conseguir un empleo, ha solicitado a las autoridades del Estado miembro de origen una ayuda social o ha buscado alguna otra forma de subsistencia – Incidencias de las declaraciones del miembro de la familia que solicita un permiso de residencia como “miembro de la familia a cargo” respecto a su intención de obtener un empleo en el Estado miembro de acogida.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 2, número 2, letra c), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se considerará «a cargo» al miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que, por el motivo que sea, no pueda subvenir a sus necesidades básicas en su país de origen y se encuentre, de hecho, en una situación de tal dependencia que la ayuda material proporcionada por el ciudadano de la Unión sea necesaria para su subsistencia. Respecto a los miembros de la familia nuclear considerados a cargo, la existencia de tal situación debe ser real y puede ser probada por cualquier medio. Así, el solicitante podrá facilitar a las autoridades del Estado miembro de acogida tanto elementos subjetivos relativos a su propia situación económica y social, como cualesquiera otros elementos relevantes que puedan ilustrar, de modo útil para dichas autoridades, el contexto objetivo en el que se inscribe la solicitud. En cualquier caso, incumbe a las autoridades del Estado miembro de acogida garantizar el efecto útil de los derechos que la Directiva 2004/38 confiere indirectamente a los miembros de la familia nuclear y no hacer excesivamente difícil, en particular imponiendo a los solicitantes unas exigencias muy estrictas en materia de prueba, su acceso al territorio de la Unión Europea.
2) Para ser considerado miembro de la familia «a cargo» de un ciudadano de la Unión, en el sentido del artículo 2, número 2, letra c), de la Directiva 2004/38, debe existir una situación de dependencia en el Estado de origen del solicitante, la cual deberá ser valorada por las autoridades del Estado miembro de acogida en el momento en que solicite reunirse con el ciudadano de la Unión a cuyo cargo afirma estar. El hecho de que el solicitante haya manifestado su voluntad de trabajar en el Estado miembro de acogida o de que las autoridades de dicho Estado consideren, en el momento en que presente su solicitud, que tiene buenas perspectivas de conseguir un empleo no puede constituir un obstáculo al reconocimiento de su condición de miembro de la familia «a cargo» en el sentido de la disposición mencionada supra si, por lo demás, del estudio de su solicitud se desprende que en su país de origen se encuentra en una situación real de dependencia respecto al ciudadano de la Unión con el que pretende reunirse."

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