Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Nota: En esta disposición cabe resaltar las siguientes modificaciones introducidas en la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias:-El número diez del artículo único modifica el art. 59, ap. 2, que tendrá la siguiente redacción:"2. Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos.La regulación sectorial de los contratos con los consumidores y usuarios deberá respetar el nivel de protección dispensado en esta ley, sin perjuicio de que prevalezcan y sean de aplicación preferente las disposiciones sectoriales respecto de aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa.No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la regulación sectorial podrá elevar el nivel de protección conferido por esta ley siempre que respete, en todo caso, las disposiciones del derecho de la Unión Europea."-En el número diecinueve se modifica el art. 67, que pasará a tener la siguiente redacción:"Artículo 67. Normas de derecho internacional privado.1. La ley aplicable a los contratos celebrados con consumidores y usuarios se determinará por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como por las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea que les sean de aplicación. Cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española.2. Las normas de protección frente a las cláusulas abusivas contenidas en los artículos 82 a 91, ambos inclusive, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el empresario ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo, o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato estuviere comprendido en el marco de esas actividades. En los contratos relativos a inmuebles se entenderá, asimismo, que existe un vínculo estrecho cuando se encuentren situados en el territorio de un Estado miembro.3. Las normas de protección en materia de garantías contenidas en los artículos 114 a 126 ambos inclusive, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la prestación en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea."-El número cuatro de la disposición final segunda modifica el art. 38 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, precepto referido al concepto de "venta a distancia" y que pasará a estar redactado de la siguiente manera:"Artículo 38. Concepto.1. Para la calificación de las ventas a distancia se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.2. Las empresas de ventas a distancia deberán comunicar, en el plazo de tres meses, el inicio de su actividad al Registro de ventas a distancia, que recogerá los datos que reglamentariamente se establezcan.Las empresas de terceros países, no establecidas en España, que practiquen ventas a distancia en territorio español lo comunicarán directamente al Registro de ventas a distancia del Ministerio de Economía y Competitividad, en el plazo de tres meses desde el inicio de la actividad. No será necesaria ninguna comunicación de datos cuando el prestador de servicios ya estuviere establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea y realice sus actividades en régimen de libre prestación.El Ministerio de Economía y Competitividad informará a las comunidades autónomas de las empresas de ventas a distancia registradas.Del mismo modo, las comunidades autónomas comunicarán al Registro de ventas a distancia del Ministerio de Economía y Competitividad las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.3. Para el ejercicio de las ventas a distancia será de aplicación el régimen contenido en el título III del libro segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre."-La disposición adicional segunda vuelve a modificar por enésima vez la LEC. Concretamente el art. 11.4, en relación con las acciones de cesación. En relación con este mismo tema, se modifican igualmente la Ley general de publicidad y la Ley de contratos de crédito al consumo (disposiciones finales tercera y cuarta, respectivamente).
En la exposición de motivos se afirma que, entre otras disposiciones, esta ley deroga, por resultar incompatibles con el enfoque de armonización máxima de la Directiva que ahora se transpone, el art. 5.4 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, así como el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 [actual art. 5.4, renumerado por el art. 99 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social] de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación (disposición derogatoria única). Hasta ahora, el RD 1906/1999 se aplicaba "siempre que la adhesión a las condiciones generales se haya efectuado en España, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato" (art. 1.4).
Por otro lado, es curioso que se establezca que la nueva regulación será de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13.6.2014 (disposición transitoria única) pero, paralelamente, se disponga su entrada en vigor para mañana (disposición final decimotercera). ¿A qué vienen tantas prisas si no hay que aplicarla hasta la primera quincena de junio? ¿No se podrían haber dado los veinte días de vacatio legis de rigor? ¡Mi no comprender!
Para finalizar, cabe señalar la variedad de cuestiones que se acaban introduciendo en una reforma del texto refundido de la LGDCU; cuestiones que nada tienen que ver con los consumidores (o, al menos, yo soy incapaz de detectar relación alguna). Así, la disposición final sexta modifica la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias; la disposición final séptima hace lo propio con la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud; la disposición final octava modifica la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública; la disposición final novena modifica la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en la disposición final undécima se procede a la modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; y la disposición final duodécima modifica de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco (esta última modificación se realiza para regular los "dispositivo susceptible de liberación de nicotina", esto es, los conocidos vulgarmente como "cigarrillos electrónicos"). Obviamente, ninguna de estas modificaciones estaba prevista en el Proyecto de Ley aprobado por el Gobierno.Sobre el Proyecto de Ley remitido a las Cortes por el Gobierno véase la entrada de este blog del día 25.10.2013.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.