miércoles, 17 de septiembre de 2014

BOE de 17.9.2014


Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
Nota: En esta norma cabe destacar los siguientes puntos
-El art. 3 regula la naturaleza y régimen jurídico de la Obra Pía de los Santos Lugares. En su núm. 3, párrafo tercero, se establece el régimen de enajenación de bienes inmuebles por parte de la Obra Pía de los Santos Lugares: "El procedimiento para la enajenación de los bienes inmuebles será el establecido en el Reglamento General de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, para la enajenación de bienes inmuebles en el extranjero, si bien la competencia para tramitar, informar y resolver el procedimiento corresponderá a los propios órganos de la entidad."
-El art. 5 modifica el apartado uno de la DA 46ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. En el nuevo precepto se crea y regula, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos, que entre sus fines tiene el de "potenciar la proyección internacional del sistema universitario español y su oferta, así como la movilidad interuniversitaria". Previamente, el art. 4 integra en el organismo público Programas Educativos Europeos la actividad de la Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es), que pasará a denominarse Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE).
-En el art. 7 se modifica el art. 32 de la Ley Orgánica Universidades, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
1. Corresponderán al Organismo público Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de evaluación de titulaciones universitarias, mejora de la calidad, seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y cualquier otra que les atribuya la Ley.
La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Los estatutos del organismo público ANECA garantizarán su independencia funcional.
La ANECA ejercerá las funciones previstas en el párrafo primero de este apartado 1, dentro del marco general de competencias definido en nuestro ordenamiento.
2. La ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional.
3. La ANECA podrá participar en los procedimientos de homologación y reconocimiento de equivalencias a títulos universitarios españoles y correspondencia de nivel académico, en los términos que se determinen reglamentariamente. La iniciación de estos procedimientos devengará una tasa."
Como puede verse, se procede a la fusión de la ANECA y de la CNEAI, asumiendo la primera las funciones de la segunda en materia de evaluación de la actividad investigadora. Así se recoge en la exposición de motivos: "se concentran en un único organismo todas las funciones de evaluación y acreditación del profesorado universitario, que hasta ahora venían desarrollando la fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI)."
-El art. 8 procede a la creación del organismo público ANECA (Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación), como organismo autónomo con las funciones previstas en el art. 32 de la Ley Orgánica de Universidades y adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Secretaría General de Universidades:
"1. Se crea la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), como organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, al que corresponden las funciones previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2. El Organismo autónomo ANECA estará adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Secretaría General de Universidades.
3. El Organismo autónomo ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional. Los estatutos del Organismo autónomo ANECA, que se aprobarán mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, y tendrán el contenido previsto en el artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, garantizarán su independencia funcional.
El Director de la ANECA, responsable de su dirección y gestión ordinaria, será nombrado y separado por su Consejo Rector, a propuesta de su Presidente, entre personas que reúnan las cualificaciones necesarias para el cargo, según se determine en el Estatuto.
4. Sin perjuicio de las competencias de fiscalización atribuidas al Tribunal de Cuentas, el control de la gestión económico-financiera de este Organismo autónomo se ejercerá bajo la modalidad de control financiero permanente, en las condiciones y en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
5. El Organismo autónomo ANECA deberá entrar en funcionamiento efectivo en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, previa aprobación de sus estatutos y de la extinción de la Fundación ANECA.
A partir del momento de su entrada en funcionamiento efectivo, el Organismo autónomo ANECA se subrogará en los derechos y obligaciones de que sea titular dicha entidad.
En todo caso, la incorporación del personal procedente de la fundación se realizará, en su momento, con la condición de «a extinguir» y sin que en ningún caso este personal adquiera la condición de empleado público. Únicamente podrá adquirir la condición de empleado público mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas que, en su caso, se puedan convocar por la Administración Pública a la que se incorpora, en los términos y de acuerdo con los principios contenidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril.
La formulación y aprobación de las cuentas una vez que se produzca la extinción de la fundación ANECA y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, corresponderá al Presidente o Director de la ANECA.
6. La creación de la ANECA no implicará incremento en el gasto público con respecto a la supresión de la fundación del sector público estatal que, con la misma denominación, viene desarrollando sus funciones.
En ningún caso podrá suponer incremento neto de estructura o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la correspondiente redistribución de efectivos.
7. El Organismo autónomo ANECA gestionará desde el momento de su efectiva constitución y hasta que disponga de un presupuesto propio aprobado por norma con rango de ley, con los efectos que en la misma se establezca, el presupuesto de la Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación."
-El art. 26, modifica el art. 112 de la Ley General Tributaria. El nuevo art. 112.1, párrafo tercero, referido a la notificación mediante anuncios, establece: "La publicación en el “Boletín Oficial del Estado” se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente."
-La disposición final octava, de acuerdo con la previsión del nuevo art. 32.3 de la Ley Orgánica de Universidades (véase supra el artículo 7 de esta Ley), modifica el art. 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en el que se regula la tasa por homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico, y convalidación de títulos y estudios extranjeros, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Uno. Creación de la tasa.
Se crea la tasa por homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico, y convalidación de títulos y estudios extranjeros, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la iniciación, a solicitud del interesado, de un expediente de homologación o de equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos extranjeros de educación superior, o bien de un expediente de homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros de educación no universitaria.
Tres. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de la presentación de la solicitud de homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico o convalidación. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.
Cuatro. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico o convalidación de títulos o estudios extranjeros.
Cinco. Cuantía.
1. Las cuantías de la tasa serán las siguientes: [...]
2. Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente al título o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico.
Seis. Exenciones.
No se devengará tasa alguna por la solicitud de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria, ni por la solicitud de homologación de títulos de especialidades en Ciencias de la Salud.
Siete. Gestión y recaudación.
1. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
2. No obstante, en aquellos países de residencia de los solicitantes en que no exista entidad de depósito autorizada, el ingreso se verificará mediante su ingreso en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito para este fin.
3. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte."
Sobre el Proyecto de Ley remitido a las Cortes por el Gobierno véase la entrada de este blog del día 7.2.2014.

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