jueves, 11 de septiembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.9.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 11 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑112/13 (A): Artículo 267 TFUE — Constitución nacional — Procedimiento incidental de control de constitucionalidad obligatorio — Examen de la conformidad de una ley nacional tanto con el Derecho de la Unión como con la Constitución nacional — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Inexistencia de domicilio o de lugar de residencia conocido del demandado en el territorio de un Estado miembro — Prórroga de competencia en caso de comparecencia del demandado — Representante judicial por ausencia.
Fallo del Tribunal:
"1) El Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual los tribunales ordinarios que resuelven en apelación o en última instancia están obligados, cuando consideren que una ley nacional es contraria al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a solicitar al Tribunal Constitucional, durante el procedimiento, la anulación con carácter general de la ley en lugar de limitarse a dejar de aplicarla en el caso concreto, en la medida en que el carácter prioritario de dicho procedimiento tenga como efecto impedir, tanto antes de la presentación de la referida solicitud al órgano jurisdiccional nacional competente para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes como, en su caso, después de la resolución del citado órgano sobre esa solicitud, que los tribunales ordinarios ejerzan su facultad o cumplan su obligación de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. En cambio, el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal normativa nacional cuando los tribunales ordinarios sigan estando facultados
— para plantear al Tribunal de Justicia toda cuestión prejudicial que consideren necesaria, en cualquier momento del procedimiento que estimen apropiado, e incluso una vez finalizado el procedimiento incidental de control general de las leyes,
— para adoptar toda medida necesaria a fin de garantizar la tutela judicial provisional de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, y
— para dejar inaplicada, una vez finalizado ese procedimiento incidental, la disposición legislativa nacional controvertida si la consideran contraria al Derecho de la Unión.
Incumbe al tribunal remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede interpretarse conforme a estas exigencias del Derecho de la Unión.
2) El artículo 24 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, considerado a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional designa con arreglo a la legislación nacional un representante judicial por ausencia para un demandado al que no se ha notificado el escrito de demanda por carecer de lugar de residencia conocido, la comparecencia de dicho representante no equivale a la comparecencia del demandado ausente, a efectos del artículo 24 del citado Reglamento, que determina la competencia internacional del tribunal nacional."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 11 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑117/13 (Technische Universität Darmstadt): Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Excepciones y limitaciones — Artículo 5, apartado 3, letra n) — Uso de obras y prestaciones protegidas a efectos de investigación o de estudio personal — Libro puesto a disposición de personas concretas del público a través de terminales especializados en una biblioteca accesible al público — Concepto de obra que no es objeto de “condiciones de adquisición o de licencia” — Derecho de la biblioteca a digitalizar una obra que figura en su colección para ponerla a disposición de los usuarios a través de terminales especializados — Obra puesta a disposición de los usuarios a través de terminales especializados que permiten imprimirla en papel o almacenarla en una memoria USB.
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «condiciones de adquisición o de licencia», que figura en el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que implica que el titular de los derechos sobre la obra de que se trate y un establecimiento mencionado en dicha disposición, tal como una biblioteca accesible al público, han celebrado un contrato de licencia o de utilización de dicha obra en el que se especifican las condiciones bajo las cuales el establecimiento puede utilizarla.
2) El artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, puesto en relación con el artículo 5, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro conceda a las bibliotecas accesibles al público, mencionadas en dicha disposición, el derecho de digitalizar las obras que figuren en sus colecciones, si este acto de reproducción es necesario para poner tales obras a disposición de los usuarios, a través de terminales especializados, en los locales de esos establecimientos.
3) El artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a actos tales como la impresión en papel de las obras o su almacenamiento en una memoria USB, efectuados por los usuarios a partir de los terminales especializados instalados en las bibliotecas accesibles al público, mencionadas en dicha disposición. En cambio, tales actos pueden ser autorizados, en su caso, por la normativa nacional de transposición de las excepciones o limitaciones previstas en el artículo 5, apartado 2, letras a) o b), de dicha Directiva, siempre que en cada caso concreto concurran los requisitos establecidos por estas disposiciones."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 11 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑47/12 (Kronos International): Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Libertad de establecimiento — Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Normativa de un Estado miembro destinada a suprimir la doble imposición de los beneficios distribuidos — Régimen de imputación aplicado a los dividendos distribuidos por sociedades que son residentes del mismo Estado miembro que la sociedad beneficiaria — Régimen de exención aplicado a los dividendos distribuidos por sociedades que son residentes de otro Estado miembro que la sociedad beneficiaria o de un tercer Estado — Diferencia de tratamiento de las pérdidas de la sociedad beneficiaria de los dividendos.
Fallo del Tribunal:
"1) Debe apreciarse a la luz de los artículos 63 TFUE y 65 TFUE la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional, como la del litigio principal, según la que una sociedad residente en un Estado miembro no puede imputar las cuotas del impuesto sobre sociedades abonadas en otro Estado miembro o un tercer Estado por sociedades que han distribuido dividendos, como consecuencia de la exención fiscal de que gozan dichos dividendos en el primer Estado miembro cuando se derivan de participaciones sociales que alcanzan al menos el 10 % del capital de la sociedad que los ha distribuido, en una situación en que la sociedad beneficiaria de los dividendos ostenta una participación efectiva superior al 90 % y fue creada de conformidad con la legislación de un tercer Estado.
2) El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se aplique el régimen de exención a los dividendos distribuidos por sociedades que son residentes de otros Estados miembros y terceros Estados mientras que a los dividendos distribuidos por sociedades que son residentes del mismo Estado miembro que la sociedad beneficiaria se les aplica en cambio el régimen de imputación, imputación que da lugar a que, cuando la sociedad beneficiaria registra pérdidas, se produzca una devolución pecuniaria total o parcial de la cuota del impuesto abonada por la sociedad residente que ha distribuido los dividendos."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 11 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑91/13 (Essent Energie Productie): Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía — Artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional y artículo 13 de la Decisión nº 1/80 — Ámbito de aplicación — Introducción de nuevas restricciones a la libertad de establecimiento, a la libre prestación de servicios y a las condiciones de acceso al empleo — Prohibición — Libre prestación de servicios — Artículos 56 TFUE y 57 TFUE — Desplazamiento de trabajadores — Nacionales de Estados terceros — Exigencia de un permiso de trabajo para el suministro de mano de obra.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual, en el supuesto de que una empresa establecida en otro Estado miembro efectúe un suministro de trabajadores nacionales de terceros Estados a favor de una empresa usuaria establecida en el primer Estado miembro, la cual utiliza a esos trabajadores para realizar trabajos por cuenta de otra empresa establecida asimismo en el primer Estado miembro, dicho suministro está supeditado al requisito de que se otorgue un permiso de trabajo para esos trabajadores."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 11 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑291/13 (Papasavvas y otros): Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/31/CE — Ámbito de aplicación — Litigio por difamación.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «servicios de la sociedad de la información», definido en dicha disposición, incluye los servicios que ofrecen información en línea y por los cuales el prestador del servicio obtiene su remuneración, no del destinatario, sino de los ingresos generados por la publicidad que figura en una página de Internet.
2) La Directiva 2000/31 no se opone a la aplicación de un régimen de responsabilidad civil por difamación en un asunto como el que se examina en el litigio principal.
3) Las limitaciones de la responsabilidad civil formuladas en los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31 no se aplican al supuesto de una sociedad editora de prensa que dispone de una página de Internet en la que se publica la versión digital de un periódico y que, por otra parte, obtiene una remuneración de los ingresos generados por la publicidad comercial difundida en esa página, desde el momento en que tiene conocimiento de la información publicada y ejerce un control sobre la misma, con independencia de que el acceso a dicha página sea gratuito o de pago.
4) Las limitaciones de la responsabilidad civil formuladas en los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31 pueden aplicarse en un litigio entre particulares relativo a la responsabilidad civil por difamación, siempre que concurran los requisitos mencionados en dichos artículos.
5) Los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31 no permiten que el prestador de un servicio de la sociedad de la información se oponga al ejercicio de una acción judicial por responsabilidad civil en su contra y, por consiguiente, incluso a la adopción de medidas provisionales por parte de un órgano jurisdiccional nacional. Las limitaciones de la responsabilidad previstas en esos artículos pueden ser invocadas por el prestador de servicios con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional que las transpongan o, de no existir éstas, a efectos de interpretación conforme de dicho Derecho. Por el contrario, en el contexto de un litigio de la índole del litigio principal, la Directiva 2000/31 no puede, por sí misma, generar obligaciones a cargo de un particular y, por tanto, no puede ser invocada como tal en su contra."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 11 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑489/13 (Verest y Gerards): Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre la renta — Legislación para evitar la doble imposición — Tributación de los rendimientos inmobiliarios percibidos en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia — Método de exención con reserva de progresividad en el Estado miembro de residencia — Diferencia de trato entre bienes inmuebles situados en el Estado miembro de residencia y en otro Estado miembro.
Fallo del Tribunal: "El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que puede dar lugar, al aplicar una cláusula de progresividad incluida en un Convenio para evitar la doble imposición, a un tipo de gravamen sobre la renta más elevado por el sólo hecho de que el método de determinación de los rendimientos de los bienes inmuebles provoca que los procedentes de bienes inmuebles no arrendados situados en otro Estado miembro se evalúen por un importe superior a los procedentes de bienes de ese tipo situados en el primer Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal es el efecto de la normativa controvertida en el litigio principal."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 11 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑441/13 (Hejduk): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien) Espacio de libertad, seguridad y justicia – Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento nº 44/2001 – Artículo 5, apartado 3 – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Derechos patrimoniales de autor – Contenidos difundidos a través de Internet – Criterios para la determinación del lugar donde se ha producido el daño – Daño “deslocalizado”.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio relativo a una vulneración en Internet de derechos afines a los derechos de autor, fruto de la cual se produce un daño «deslocalizado», cuya ubicación territorial no admite determinación con arreglo a criterios fiables de prueba, son competentes los tribunales del lugar donde se haya producido el hecho causal."

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