-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 19 de marzo de 2015, en el Asunto C‑266/13 (Kik): Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Nacional de un Estado miembro, en el que también reside, que trabaja como empleado por cuenta ajena a bordo de un buque colocador de tuberías que enarbola pabellón de un Estado tercero — Trabajador que ejerce una actividad, inicialmente, al servicio de una empresa establecida en los Países Bajos y, con posterioridad, al servicio de una empresa establecida en Suiza — Trabajo que se desarrolló, sucesivamente, en la plataforma continental adyacente a un Estado tercero, en aguas internacionales y en la parte de la plataforma continental adyacente a determinados Estados miembros — Ámbito de aplicación personal del Reglamento mencionado — Determinación de la legislación aplicable.
Fallo del Tribunal:"1) El Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del mismo modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificada a su vez por el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999, debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendido en su ámbito de aplicación personal un trabajador por cuenta ajena que, como el Sr. L. Kik, es nacional de un Estado miembro en el que también reside y en el que sus rentas están sujetas a gravamen, que trabaja en un buque colocador de tuberías que enarbola pabellón de un Estado tercero y que navega por distintos lugares del mundo, en particular a la altura de la plataforma continental adyacente a determinados Estados miembros, que estuvo anteriormente empleado por una empresa establecida en su Estado miembro de residencia, y que cambia de empresa y entra al servicio de una empresa establecida en Suiza pero sigue residiendo en el mismo Estado miembro y navegando en el mismo buque.2) Las disposiciones de determinación de la legislación nacional aplicable contenidas en el título II del Reglamento nº 1408/71, en la versión del mismo modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, modificada a su vez por el Reglamento nº 307/1999, deben interpretarse en el sentido de que el nacional de un Estado miembro o de la Confederación Suiza (Estado, éste último, que debe asimilarse a los Estados miembros a efectos de la aplicación de dicho Reglamento) que ejerza fuera del territorio de la Unión, incluso sobre la plataforma continental de un Estado miembro, una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado tercero, pero que trabaje para una empresa establecida en territorio de la Confederación Suiza, quedará sujeto a la legislación del Estado de establecimiento de su empresario. No obstante, concurriendo circunstancias como las del asunto principal, en el supuesto de que, de conformidad con el mencionado Reglamento, la aplicación de dicha legislación entrañase la afiliación a un régimen de seguro voluntario o no entrañase la afiliación a ningún régimen de seguridad social, dicho nacional estaría sujeto a la legislación del Estado miembro de su residencia."Nota: Difícilmente pueden concurrir en un mismo caso más elementos internacionales: trabajador por cuenta ajena nacional de un Estado miembro en el que también reside y en el que sus rentas están sujetas a gravamen; trabaja en un buque con pabellón de un Estado tercero y que navega por distintos lugares del mundo, entre ellos a la altura de la plataforma continental adyacente a determinados Estados miembros; estuvo anteriormente empleado por una empresa establecida en su Estado miembro de residencia; entra a trabajar al servicio de empresa establecida en Suiza. ¿Quién da más?
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 19 de marzo de 2015, en el Asunto C‑153/14 (K y A): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)] Directiva 2003/86/CE — Reagrupación familiar — Nacionales de terceros países — Artículo 7, apartado 2 — Medidas de integración — Prueba de conocimientos básicos de la lengua oficial y de la sociedad de acogida.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:"1) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, y el principio de proporcionalidad no son contrarios a la aplicación de una medida de integración como la mencionada en el procedimiento principal si la obligatoriedad de realizar el examen desaparece en el caso de las personas que desean acogerse a la reagrupación familiar pero, a la vista de su situación individual, la exigencia del examen no resulta razonable, o si, debido a las circunstancias especiales del caso individual existen motivos que requieran la autorización de la reagrupación familiar a pesar de no haberse aprobado el examen. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar esta valoración.2) La Directiva 2003/86 se opone a las disposiciones nacionales que supeditan la realización del examen de integración referido en el procedimiento principal al pago de tasas cuando estas tasas y el cobro de las mismas puedan obstaculizar el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar a quienes deseen acogerse a él."
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