-Proyecto de Ley por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 135-1, de 13.3.2015).
Nota: El miembro nacional de España en Europjust será el representante de España y jefe de la delegación española en Eurojust. Ejercerá las competencias que le atribuye el derecho de la UE, de conformidad con lo previsto en esta ley y su lugar de trabajo habitual estará en la sede de Eurojust (art. 1).El capítulo II (arts. 15 a 20) regula el régimen de los corresponsales nacionales y del sistema de coordinación nacional de Eurojust.En el capítulo IV (arts. 21 a 29) se regulan las relaciones entre Eurojust y las autoridades españolas. El art. 21 establece el deber de colaboración con Eurojust: los jueces y tribunales, los miembros del Ministerio Fiscal y todas las personas y entidades públicas, están obligadas a prestar la colaboración requerida por Eurojust, colegiadamente o a través del miembro nacional de España en Eurojust, del miembro nacional suplente o del asistente, así como por los corresponsales nacionales, dentro del marco de sus respectivas competencias y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. El art. 24.5 determina que, si concurren determinadas circunstancias, además de la obligación de atender las solicitudes de Eurojust en casos concretos, las autoridades competentes informarán al miembro nacional de España en Eurojust de cualquier caso que afecte al menos a tres Estados miembros y para el cual se hayan transmitido solicitudes de cooperación judicial al menos a dos Estados miembros, incluidas las referentes a instrumentos de reconocimiento mutuo.El capítulo V (arts. 30 a 32) se ocupa de los conflictos de jurisdicción. Cuando el órgano judicial que conozca de la instrucción o del enjuiciamiento de un proceso penal en España aprecie indicios suficientes de que en otro Estado miembro se está tramitando un proceso penal, en fase de instrucción o de enjuiciamiento, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, debe enviar una solicitud de contacto a la autoridad competente del otro Estado miembro (art. 30.1). Una vez entablado contacto directo con la autoridad competente de otro Estado miembro y confirmada la tramitación paralela de dos procesos penales contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, el órgano judicial oirá al Ministerio Fiscal y demás partes personadas sobre si procede la sustanciación de ambos procedimientos penales en un mismo Estado miembro y sobre los criterios que concurren para que la autoridad judicial española ceda o no la jurisdicción a otro Estado miembro (art. 32.1). El juez o tribunal resolverá por auto motivado sobre la continuación o no del procedimiento ante la jurisdicción española, notificándose a la autoridad competente del otro Estado miembro y poniéndose en conocimiento de Eurojust. Contra el mismo podrán interponerse los recursos ordinarios previstos en la LECrim, que se tramitarán con carácter preferente y no tendrán efectos suspensivos (art. 34.4).El capítulo VI (arts. 33 a 37) reglamenta las redes de cooperación judicial internacional.Finalmente, el capítulo VII (arts. 38 y 39) se ocupa del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior. El art. 38.1 prevé que el Gobierno cree o suprima, mediante Real Decreto, y de acuerdo con lo establecido en el art. 42.6 de la Ley 2/2014, de la acción y del servicio exterior del Estado, plazas de magistrados de enlace, consejeros de cooperación jurídica, consejeros de justicia o cualesquiera otros que se consideren necesarios y en los destinos que proceda, de conformidad con lo previsto en el derecho de la UE, los convenios internacionales o lo acordado en términos de reciprocidad.En la disposición derogatoria única se prevé la derogación de la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del Miembro Nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea.
-Proyecto de Ley de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 136-1, de 13.3.2015).
Nota: Según el art. 1, esta norma tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, así como establecer el régimen jurídico del «FROB» como autoridad de resolución ejecutiva y su marco general de actuación. Será de aplicación, entre otras, a las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España; a las entidades financieras establecidas en España, distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que sean filiales de sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, establecidas en cualquier país de la UE, o de sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de otros Estados miembros de la UE; a las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, establecidas en España; a las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de otros Estados miembros de la Unión Europea cuya supervisión en base consolidada corresponda a alguno de los supervisores competentes; a las sucursales de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas fuera de la UE.El art. 12 regula la coordinación de las medidas de actuación temprana en grupos de entidades de la UE.El art. 58 se ocupa de la cooperación y coordinación con otras autoridades internacionales.En el art. 60 se prevé que el FROB y la autoridad de resolución preventiva y de supervisión competentes minimizarán las distorsiones que sus medidas puedan provocar en las condiciones de competencia, cumpliendo con la normativa española y de la UE en materia de competencia y ayudas de Estado.
Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Sultanato de Omán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Mascate el 30 de abril de 2014 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 185-1, de 13.3.2015).
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