NUEVOS ASUNTOS
-Asunto C-559/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa (Letonia) el 5 de diciembre de 2014 — Rūdolfs Meroni/Recoletos Limited.
Cuestiones planteadas:"1) ¿Debe interpretarse el artículo 34, número 1, del Reglamento Bruselas I en el sentido de que, en el marco de un procedimiento de reconocimiento de una resolución judicial extranjera, la vulneración de los derechos de personas que no son partes en el litigio principal puede ser un motivo para aplicar la cláusula de orden público prevista en dicho artículo 34, número 1, del Reglamento Bruselas I y denegar el reconocimiento de la resolución extranjera en la medida en que afecte a personas que no son partes en el litigio principal?2) Si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 47 de la Carta en el sentido de que el principio del proceso equitativo que en él se recoge permite que en un procedimiento relativo a la adopción de medidas provisionales de protección se limiten los derechos patrimoniales de una persona que no ha sido parte en el procedimiento, cuando se prevea que cualquier persona a la que afecte la resolución sobre las medidas provisionales de protección tendrá derecho en todo momento a solicitar del tribunal la modificación o anulación de la resolución judicial, siendo así que se deja al cuidado de los demandantes la notificación de la decisión a las personas interesadas?"
-Asunto C-582/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 17 de diciembre de 2014 — Patrick Breyer/Bundesrepublik Deutschland
Cuestiones planteadas:"1) ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Directiva de protección de datos), en el sentido de que una dirección de protocolo de Internet (dirección IP) almacenada por un prestador de servicios en relación con un acceso a su página web constituye para éste un dato personal desde el momento en que un tercero (en este caso, un proveedor de acceso) disponga de los datos adicionales que permiten identificar al interesado?2) ¿Se opone el artículo 7, letra f), de la Directiva de protección de datos a una disposición nacional con arreglo a la cual un prestador de servicios sólo puede recoger y utilizar los datos personales de un usuario sin su consentimiento cuando sea necesario para ofrecer y facturar el uso concreto del servicio de telecomunicación por ese usuario, y con arreglo a la cual el objetivo de garantizar el funcionamiento del servicio de telecomunicación no puede justificar la utilización de esos datos tras la conclusión de cada operación de uso concreta?"
-Asunto C-12/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 14 de enero de 2015 — Universal Music International Holding BV/Michael Tétreault Schilling y otros
Cuestiones planteadas:"1) ¿Debe interpretarse el artículo 5, inicio y punto 3, del Reglamento no 44/2001 en el sentido de que puede tener la consideración de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» en lugar de un Estado miembro en el que ha acaecido el daño, cuando dicho daño consiste únicamente en un perjuicio patrimonial que es consecuencia directa de una conducta ilícita que se ha producido en otro Estado miembro?2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:(a). ¿Con arreglo a que criterio o a qué punto de vista debe determinar el juez nacional, a la hora de apreciar su competencia en virtud del artículo 5, inicio y punto 3, del Reglamento no 44/2001, si en el caso de autos se da un daño patrimonial que sea consecuencia de una conducta ilícita («daño patrimonial inicial» o «daño patrimonial directo») o bien un daño patrimonial que sea consecuencia del daño inicial sobrevenido en otro lugar o bien un daño derivado de un daño acaecido en otro lugar («daño consecutivo» o «daño patrimonial derivado»)?(b). ¿Con arreglo a que criterio o a qué punto de vista debe determinar el juez nacional, al examinar su competencia en virtud del artículo 5, inicio y punto 3, del Reglamento no 44/2001, si en el caso de autos se ha producido o se considera que se ha producido el daño patrimonial —ya se trate de un daño patrimonial directo o derivado— en el caso de autos?3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el Reglamento no 44/2001 en el sentido de que el tribunal nacional que debe examinar si es competente en el caso de autos en virtud del Reglamento, está obligado a basar su apreciación en las observaciones pertinentes formuladas a este respecto por el recurrente o por el demandante, o bien en el sentido de que el órgano jurisdiccional está obligado a tener asimismo en cuenta lo alegado por el recurrido o por el demandado para rebatir dichas observaciones?"
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